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Articulo 10 Etiquetado de bebidas espirituosas, utilización de sus nombres en etiquetado de otros productos, protección de las indicaciones geográficas y utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola

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Artículo 10. Denominaciones legales de las bebidas espirituosas

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1. La denominación de una bebida espirituosa será su denominación legal.

Las bebidas espirituosas llevarán las denominaciones legales en su designación, presentación y etiquetado.

Dichas denominaciones legales figurarán de forma clara y visible en la etiqueta de la bebida espirituosa y no serán sustituidas ni modificadas.

2. Las bebidas espirituosas que cumplan los requisitos de una categoría de bebidas espirituosas que figure en el anexo I utilizarán la denominación de esa categoría como denominación legal, a menos que esa categoría permita el uso de otra denominación legal.

3. Una bebida espirituosa que no cumpla los requisitos establecidos para ninguna de las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I utilizará la denominación legal de «bebida espirituosa».

4. Una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de más de una de las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I podrá comercializarse con una o varias de las denominaciones legales previstas para tales categorías en el anexo I.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la denominación legal de una bebida espirituosa podrá:

a) completarse o sustituirse por una de las indicaciones geográficas contempladas en el capítulo III. En tal caso, la indicación geográfica podrá completarse adicionalmente con cualquier término permitido por el pliego de condiciones correspondiente, siempre que no se induzca a error al consumidor; y

b) sustituirse por un término compuesto que incluya el término «licor» o «crema», siempre que el producto final cumpla los requisitos de la categoría 33 del anexo I.

6. Sin perjuicio del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 y de las normas específicas establecidas para las categorías de bebidas espirituosas en el anexo I del presente Reglamento, la denominación legal de una bebida espirituosa podrá completarse con:

a) una denominación o una referencia geográfica que estén previstas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en el Estado miembro en el que se comercializa la bebida espirituosa, siempre que no induzcan a error al consumidor;

b) una denominación habitual, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra o), del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, siempre que no induzca a error al consumidor;

c) un término compuesto o una alusión de conformidad con los artículos 11 y 12;

d) el término «ensamble» o «ensamblado/a», a condición de que la bebida espirituosa haya sido ensamblada;

e) el término «mezcla», «mezclado/a» o «mezcla de bebidas espirituosas», a condición de que la bebida espirituosa haya sido mezclada; o

f) el término «seco/a» o «dry», excepto en el caso de las bebidas espirituosas que cumplen los requisitos de la categoría 2 del anexo I, sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en las categorías 20 a 22 del anexo I, a condición de que la bebida espirituosa no haya sido edulcorada, ni siquiera para redondear el sabor. No obstante lo dispuesto en la primera parte del presente punto, el término «seco/a» o «dry» puede complementar la denominación legal de las bebidas espirituosas que cumplen los requisitos de la categoría 33 y, por lo tanto, han sido edulcorados.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 y el artículo 13, apartados 2 a 4, estará prohibido el uso de las denominaciones legales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo o las indicaciones geográficas en la designación, presentación o etiquetado de cualquier bebida que no cumpla los requisitos de la categoría correspondiente que figura en el anexo I o de la indicación geográfica pertinente. Esta prohibición se aplicará también cuando tales denominaciones legales o indicaciones geográficas se utilicen junto con palabras tales como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma» u otros términos similares.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, los aromas que imiten una bebida espirituosa o su utilización en la producción de un producto alimenticio que no sea una bebida podrán incluir en su presentación y etiquetado referencias a las denominaciones legales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, siempre que dichas denominaciones legales vayan acompañadas del término «aroma» o cualquier otro término similar. Las indicaciones geográficas no podrán utilizarse para describir tales aromas.