Articulo 10 desarrolla lo...sito aereo

Articulo 10 desarrolla los requisitos para la certificacion de los proveedores civiles de formacion de controladores de transito aereo

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Artículo 10. Cambios y modificaciones en las condiciones de concesión de los certificados.

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1. Los proveedores de formación certificados deberán solicitar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la aprobación de cualquier cambio que pueda afectar a las condiciones de obtención del certificado, incluidos los cambios a la documentación presentada en la solicitud.

2. El procedimiento de aprobación de los cambios que afecten a las condiciones básicas de la certificación se ajustará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4.

En todo caso, se considera que afectan a las condiciones básicas del certificado las modificaciones relativas a.

a) Manual de instrucción.

b) Planes de formación inicial.

c) Planes de formación de unidad.

d) Planes de formación de instructores.

e) Plan de capacitación de unidad.

3. La solicitud deberá presentarse ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista para su implantación, y se acompañará de la documentación justificativa preceptiva que resulte pertinente de conformidad con lo previsto en esta orden.

En la solicitud el proveedor de formación debe justificar que los cambios proyectados no suponen una modificación de las condiciones acreditadas para la certificación.

4. En el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea debe resolver sobre la procedencia de aprobar los cambios solicitados.

Transcurrido el plazo máximo previsto en el párrafo anterior sin que se haya dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada conforme a lo previsto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

5. A la aprobación de los cambios no previstos en el apartado 2, le será de aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4 con las siguientes singularidades.

a) La solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista para la aplicación del cambio proyectado.

b) El plazo máximo para resolver sobre la solicitud de cambio es de tres meses desde la fecha de solicitud.

c) Transcurrido el plazo máximo previsto en la letra anterior sin que se haya emitido resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

6. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, cuando el proveedor de formación se vea obligado a introducir cambios por razones de emergencia o éstos sean consecuencia de medidas extraordinarias necesarias para abordar situaciones coyunturales, deberá comunicar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea tales circunstancias debidamente justificadas, junto con la solicitud de aprobación de los cambios que pretende introducir, al objeto de que ésta valore las razones de urgencia alegadas.

Si la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente al de recepción de la solicitud no rechazara las razones de urgencia alegadas, el proveedor podrá aplicar provisionalmente los cambios notificados en tanto se produce el pronunciamiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a lo previsto en los apartados anteriores.