Articulo 10 Creación de l...Terrorismo

Articulo 10 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 10. Asistencia mutua en el marco del sistema de supervisión de la LBC/LFT

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1. La Autoridad podrá desarrollar, cuando proceda:

a) nuevas herramientas prácticas y de convergencia para promover enfoques comunes de supervisión y buenas prácticas;

b) herramientas prácticas y métodos para la asistencia mutua a raíz de:

i) solicitudes específicas de las autoridades de supervisión,

ii) el sometimiento a su consideración de desacuerdos entre autoridades de supervisión sobre las medidas que deben adoptar conjuntamente varias autoridades de supervisión en relación con una entidad obligada.

2. La Autoridad facilitará y fomentará al menos las actividades siguientes:

a) los programas de formación sectoriales e intersectoriales, también con respecto a la innovación tecnológica;

b) los intercambios de personal y la utilización de programas de comisiones de servicio, los hermanamientos y las visitas de corta duración;

c) los intercambios de mejores prácticas de supervisión entre autoridades de supervisión, cuando alguna de ellas haya adquirido conocimientos especializados en un ámbito específico de las prácticas de supervisión de la LBC/LFT.

3. Cada autoridad de supervisión podrá presentar a la Autoridad una solicitud de asistencia mutua en relación con sus funciones de supervisión, especificando el tipo de asistencia que solicite del personal de la Autoridad, el personal de una o varias autoridades de supervisión, o una combinación de ambos. Si la solicitud se refiere a actividades relacionadas con la supervisión de entidades obligadas específicas, la autoridad de supervisión solicitante transmitirá a la Autoridad la información y datos necesarios para la prestación de asistencia. La Autoridad conservará y actualizará periódicamente la información relativa a los ámbitos específicos de especialización y a las capacidades de las autoridades de supervisión para prestar asistencia mutua relacionada con sus funciones de supervisión.

4. Cuando se solicite a la Autoridad asistencia para el desempeño de tareas de supervisión específicas a nivel nacional en relación con entidades obligadas distintas de las entidades obligadas seleccionadas, la autoridad de supervisión solicitante detallará en su solicitud las funciones para las que se solicita apoyo. La asistencia no podrá entenderse como la transferencia, de la autoridad de supervisión solicitante a la Autoridad, de funciones o competencias de supervisión o de la responsabilidad por la supervisión de entidades obligadas distintas de las entidades obligadas seleccionadas.

5. Cuando la Autoridad considere que la solicitud es adecuada y viable, hará todo lo posible por prestar la asistencia solicitada, incluso movilizando recursos humanos propios y velando por la movilización de recursos por parte de las autoridades de supervisión con carácter voluntario.

6. Antes de que finalice cada año, el presidente de la Autoridad informará al Consejo General en su composición de supervisión de los recursos humanos que la Autoridad vaya a asignar a la prestación de la asistencia solicitada en virtud del apartado 3 del presente artículo durante el año siguiente. Cuando la disponibilidad de recursos humanos varíe debido al desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, el presidente de la Autoridad informará de ello al Consejo General en su composición de supervisión.

7. Toda interacción entre el personal de la Autoridad y la entidad obligada será responsabilidad exclusiva de la autoridad de supervisión de la entidad. Dicha interacción no podrá entenderse como una transferencia de funciones o competencias relacionadas con entidades obligadas concretas dentro del sistema de supervisión de la LBC/LFT.