Articulo 10 Contenidos educativos del primer ciclo de la Educación Infantil y requisitos que deben reunir los centros que lo impartan
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»Artículo 10.- Profesionales.
Vigente
1.- Los centros deberán contar con un número mínimo de profesionales de atención directa a los niños igual al de unidades en funcionamiento más uno.
2.- La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de Educación Infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente, o con el título de Técnico Superior en educación infantil o equivalente.
3.- En todo caso, por cada seis unidades o fracción deberá haber, al menos, un maestro especialista en Educación Infantil o título de Grado equivalente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-02-2008 en vigor desde 21-02-2008