Articulo 10 Consejos insulares

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Artículo 10. Incompatibilidades

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1. Los consejeros electos están sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 64.3 del Estatuto de Autonomía, en la legislación electoral y en la legislación básica del Estado.

2. Los consejeros electos con régimen de dedicación exclusiva están sometidos, además de lo previsto en el apartado anterior, a las incompatibilidades previstas para los altos cargos de la Administración de la comunidad autónoma.

3. Los miembros del consejo insular no pueden invocar ni hacer uso de su condición en el ejercicio de ninguna actividad mercantil, industrial o profesional relacionada con el consejo insular al que pertenezcan, ni colaborar en el ejercicio por terceras personas de dichas actividades.

4. Los miembros del consejo insular han de informar al consejo insular de cualquier hecho que pueda constituir una causa de incompatibilidad. Si se produce una causa de incompatibilidad y el pleno la declara, la persona afectada debe optar, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se reciba la notificación de la declaración de incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de consejero o el abandono de la situación que da origen a la incompatibilidad.

5. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que haya ejercido la opción, se entenderá que la persona afectada renuncia a su condición de consejero, y el pleno declarará la vacante correspondiente a efectos de su provisión de conformidad con la legislación electoral.

6. El régimen de incompatibilidades de los miembros del consejo ejecutivo es el que determina el artículo 27 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2022 en vigor desde 07-08-2022