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Articulo 10 Aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente

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Artículo 10. Selección del operador

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1. Todos los centros sanitarios con internamiento u hospitales, los centros sanitarios sin internamiento y los servicios de transporte sanitario de titularidad privada a los que se refiere el artículo 14.3 de este Decreto Ley que ofrezcan la prestación definida en el artículo 3 del mismo y podrán por medio de sus titulares o gestores solicitar su admisión en la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia urgente y emergente a comunitarios y británicos desplazados temporalmente en las Illes Balears, en la cual serán admitidos en condiciones de igualdad en el régimen establecido en esta norma, siempre que cumplan con los requisitos que se establecen en los artículos 14 y 15.

2. La selección del centro sanitario que realizará la concreta prestación asistencial de entre todos los habilitados será realizada por parte del usuario de la prestación, de entre aquellos centros hospitalarios habilitados que se le ofrezcan, atendiendo a la viabilidad del traslado al mismo en función de la distancia a recorrer, el estado del usuario y la capacidad y disponibilidad de prestación de asistencia urgente o emergente que, en cada momento, tengan los centros habilitados.

3. Se ofrecerán al usuario, o en su caso, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él, siempre que sea posible en atención a las circunstancias indicadas en el punto anterior, un mínimo de dos centros habilitados pertenecientes a distintos titulares. Se exceptúan los supuestos en que por las necesidades asistenciales que presente el usuario sea necesario derivar al paciente a un centro sanitario concreto.