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Articulo 10 Actividad turistica de restauracion y los establecimientos donde se desarrolla

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Artículo 10.- Cartas de platos y de bebidas.

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1. Es obligatoria la existencia de carta de platos y carta de bebidas en todos los establecimientos objeto de regulación.

A los efectos del presente Decreto, se entenderá por "carta de platos" y "carta de bebidas" las relaciones de comidas y bebidas que se ofrezcan en el establecimiento, con sus respectivos precios.

2. El diseño de las cartas de platos y cartas de bebidas será libre, sin más limitaciones que las que deriven del cumplimiento de lo dispuesto en esta reglamentación. No obstante lo anterior, estas estarán redactadas como mínimo en español.

3. Si en la carta de bebidas se ofrecen vinos con denominación de origen, esta deberá reflejarse junto con las categorías de crianza según su Consejo Regulador.

4. Al inicio de la prestación de servicios, deberá ofrecerse a la persona usuaria las cartas de platos y de bebidas, salvo que, en el caso de bares-cafeterías, las mismas se expongan en distintas partes del establecimiento en caracteres lo suficientemente grandes para que sean visibles desde cualquier parte del mismo.

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