Articulo 1 Protección de los animales utilizados para fines científicos
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece medidas para la protección de los animales utilizados con fines científicos o educativos.
A este efecto, fija normas relativas a lo siguiente:
a) el reemplazo y reducción de la utilización de animales en procedimientos y el refinamiento de la cría, el alojamiento, los cuidados y la utilización de animales en tales procedimientos;
b) el origen, la cría, el marcado, los cuidados y el alojamiento y el sacrificio de los animales;
c) las operaciones de los criadores, suministradores y usuarios;
d) la evaluación y autorización de proyectos en cuyos procedimientos se utilicen animales.
2. La presente Directiva se aplicará cuando se utilicen o se prevea utilizar animales en procedimientos o se críen animales específicamente para que sus órganos o tejidos puedan utilizarse con fines científicos.
La presente Directiva se aplicará hasta que los animales contemplados en el anterior párrafo hayan sido sacrificados, realojados o reintegrados a un hábitat o sistema zootécnico conveniente.
La eliminación del dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero mediante la utilización satisfactoria de analgesia, anestesia u otros métodos no excluirá del ámbito de aplicación de la presente Directiva la utilización de un animal en procedimientos.
3. La presente Directiva se aplicará a los animales siguientes:
a) animales vertebrados no humanos vivos, incluidos:
i) las larvas autónomas para su alimentación, y
ii) los fetos de mamíferos a partir del último tercio de su desarrollo normal;
b) cefalópodos vivos.
4. La presente Directiva se aplicará a los animales utilizados en procedimientos que se encuentren en una fase de desarrollo anterior a la indicada en la letra a) del apartado 3 si se va a dejar que el animal viva más allá de esa fase de desarrollo y como resultado de los procedimientos utilizados hay probabilidades de que padezca dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero después de haber alcanzado esa fase de desarrollo.
5. La presente Directiva no se aplicará a:
a) las prácticas agrícolas no experimentales;
b) las prácticas veterinarias clínicas no experimentales;
c) los estudios veterinarios clínicos necesarios para la obtención de autorizaciones de comercialización de un medicamento veterinario;
d) las prácticas realizadas con fines zootécnicos reconocidos;
e) las prácticas realizadas con el objetivo principal de la identificación de un animal;
f) las prácticas que probablemente no ocasionarán dolores, sufrimientos, angustia o daño duradero equivalentes o superiores a los causados por la introducción de una aguja conforme a la buena práctica veterinaria.
6. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (8).
- Texto Original. Publicado el 20-10-2010 en vigor desde 09-11-2010