Articulo 1 Protección de ...ientíficos

Articulo 1 Protección de los animales utilizados para fines científicos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La presente Directiva establece medidas para la protección de los animales utilizados con fines científicos o educativos.

A este efecto, fija normas relativas a lo siguiente:

a) el reemplazo y reducción de la utilización de animales en procedimientos y el refinamiento de la cría, el alojamiento, los cuidados y la utilización de animales en tales procedimientos;

b) el origen, la cría, el marcado, los cuidados y el alojamiento y el sacrificio de los animales;

c) las operaciones de los criadores, suministradores y usuarios;

d) la evaluación y autorización de proyectos en cuyos procedimientos se utilicen animales.

2. La presente Directiva se aplicará cuando se utilicen o se prevea utilizar animales en procedimientos o se críen animales específicamente para que sus órganos o tejidos puedan utilizarse con fines científicos.

La presente Directiva se aplicará hasta que los animales contemplados en el anterior párrafo hayan sido sacrificados, realojados o reintegrados a un hábitat o sistema zootécnico conveniente.

La eliminación del dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero mediante la utilización satisfactoria de analgesia, anestesia u otros métodos no excluirá del ámbito de aplicación de la presente Directiva la utilización de un animal en procedimientos.

3. La presente Directiva se aplicará a los animales siguientes:

a) animales vertebrados no humanos vivos, incluidos:

i) las larvas autónomas para su alimentación, y

ii) los fetos de mamíferos a partir del último tercio de su desarrollo normal;

b) cefalópodos vivos.

4. La presente Directiva se aplicará a los animales utilizados en procedimientos que se encuentren en una fase de desarrollo anterior a la indicada en la letra a) del apartado 3 si se va a dejar que el animal viva más allá de esa fase de desarrollo y como resultado de los procedimientos utilizados hay probabilidades de que padezca dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero después de haber alcanzado esa fase de desarrollo.

5. La presente Directiva no se aplicará a:

a) las prácticas agrícolas no experimentales;

b) las prácticas veterinarias clínicas no experimentales;

c) los estudios veterinarios clínicos necesarios para la obtención de autorizaciones de comercialización de un medicamento veterinario;

d) las prácticas realizadas con fines zootécnicos reconocidos;

e) las prácticas realizadas con el objetivo principal de la identificación de un animal;

f) las prácticas que probablemente no ocasionarán dolores, sufrimientos, angustia o daño duradero equivalentes o superiores a los causados por la introducción de una aguja conforme a la buena práctica veterinaria.

6. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (8).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-10-2010 en vigor desde 09-11-2010