Articulo 1 Protección de los animales en el momento de la matanza
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece normas sobre la matanza de animales criados o mantenidos con vistas a la producción de alimentos, lana, cuero, piel u otros productos, así como la matanza de animales a efectos de vacío sanitario, y sobre las operaciones conexas a ella. No obstante, en el caso de los peces, se aplicarán únicamente los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 1.
2. El capítulo II, salvo el artículo 3, apartados 1 y 2, el capítulo III y el capítulo IV, salvo el artículo 19, no se aplicarán en caso de matanza de emergencia fuera de un matadero o si la aplicación de esas disposiciones diera lugar a un riesgo inmediato y grave para la salud o la seguridad humanas.
3. El presente Reglamento no se aplicará
a) si los animales son matados:
i) durante experimentos científicos realizados bajo la supervisión de una autoridad competente;
ii) durante actividades de caza o de pesca recreativa;
iii) durante acontecimientos culturales o deportivos;
b) a las aves de corral, los conejos y las liebres sacrificados por su dueño fuera de un matadero para su consumo doméstico privado.
- Texto Original. Publicado el 18-11-2009 en vigor desde 01-01-2013