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Articulo 1 Pesca marítima en aguas interiores

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Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

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1. Es objeto del presente decreto la regulación de las actividades de la pesca marítima dentro de las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el establecimiento de medidas de conservación, protección y recuperación de los recursos biológicos marinos dentro de las aguas interiores y la gestión y ordenación de la flota que explota exclusivamente dichos recursos, en el marco de la política pesquera dictada por la Unión Europea.

2. Para el caso de las almadrabas, las referencias que en el presente decreto se realizan a las flotas o embarcaciones, deben entenderse a las empresas que ejercen tal actividad, o al nombre de la almadraba en explotación, según sea el caso.

3. Queda excluido del ámbito de aplicación del presente decreto el marisqueo, que se regirá por su normativa específica.

4. Los artículos 13, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y el Título III serán de aplicación a la pesca marítima de recreo en aguas interiores que, en lo demás, se someterá a su normativa específica.

5. La información asociada al procedimiento relativo a «Pesca marítima en aguas interiores», está disponible en el código de procedimiento 24516, en el siguiente enlace del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Sede de la Administración de la Junta de Andalucía:

https://juntadeandalucia.es/servicios/sede/tramites/procedimientos/detalle/24516.html