Articulo 1 Normas básicas...as bovinas

Articulo 1 Normas básicas de ordenación de granjas bovinas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. El presente real decreto establece las normas básicas para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones de ganado bovino, en cuanto se refiere a la capacidad productiva máxima, las condiciones mínimas de infraestructura, equipamiento y manejo, ubicación, bioseguridad, bienestar animal, condiciones higiénico-sanitarias y requisitos medioambientales, así como las responsabilidades y obligaciones que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad ganadera en el sector bovino, conforme a la normativa vigente en materia de higiene, sanidad animal, identificación y registro, bienestar de los animales, medio ambiente y cambio climático.

2. La capacidad productiva máxima a la que se refiere el apartado 1 anterior será de 850 UGM, siendo de aplicación en los términos previstos en el artículo 3.4, tanto para las explotaciones de nueva instalación como en el caso de ampliación de explotaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de este real decreto.

3. Las disposiciones recogidas en este real decreto serán de aplicación a las explotaciones incluidas en el artículo 3 en las que se críen o mantengan, con una finalidad productiva o reproductiva, animales de las especies de ungulados pertenecientes a los géneros Bison, Bos y Bubalus, así como la descendencia de los cruces entre dichas especies, a los cuales se aplicará la terminología bovino, sin perjuicio de la normativa que les sea aplicable.

4. A las explotaciones ganaderas especiales de tratantes u operadores comerciales, a los centros de concentración de animales, centros de testaje, centro de concentración de lidia, explotaciones de cabestros y explotaciones de cuarentena, definidas en el artículo 3.1, no le serán de aplicación los artículos 3.2, 3.3, 3.4, 5.8, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.q), 9, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3

5. A las explotaciones tipo pasto, tal y como se definen en el artículo 3.1.b) no le serán de aplicación los artículos 1.2, 3.4, 5.4, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.a), 6.1.b), 6.1.e), 6.1.g), 6.1.k), 6.1.p) 6.1.q), 6.2.a), 6.2.d), 7.1.c), 9, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.

6. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto que por su sistema productivo se clasifiquen como extensivas, tal y como se establece en el artículo 3.3 a), no le serán de aplicación los artículos 1.2, 3.4, 5.4, 5.8, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.a), 6.1.b), 6.1.e), 6.1.g), 6.1.k), 6.1.p) 6.1.q), 6.2.a), 6.2.d), 7.1.c), 8, 9, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.

7. A las explotaciones de producción y reproducción de nueva instalación que por su sistema productivo se clasifiquen como extensivas, tal y como se establece en el artículo 3.3.a), no le serán de aplicación los artículos 1.2, 3.4, 5.4, 5.8, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.a), 6.1.b), 6.1.e), 6.1.g), 6.1.k), 6.1.q), 7.1.c), 9, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.

8. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo I, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 4.3, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.p), 6.1.q), 6.2.a), 6.2.d), 8, 9, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.

9. A las explotaciones de producción y reproducción de nueva instalación que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo I, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 4.3, 5.8, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.q), 9, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.

10. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo II, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.p), 6.1.q), 6.2.a), 6.2.d), 8, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2.

11. A las explotaciones de producción y reproducción de nueva instalación que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo II, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.q.5, 11, 17.2.

12. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo III, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.p), 6.1.q.5, 6.2.a), 6.2.d), 8, 11, 17.2.

13. A las explotaciones de producción y reproducción de nueva instalación que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo III, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 6.1.n), 6.1.o).

14. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo IV, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 6.1.n), 6.1.o), 8.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 30-12-2022