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Articulo 1 Medidas de Reforma del Sistema Financiero

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Artículo 1. Integración de los sistemas de compensación y liquidación de valores.

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Primero. Se modifica el artículo 7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedando redactado como sigue.

«Artículo 7

1. La llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión será atribuida a una única entidad.

2. Cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, dicha entidad será libremente designada por la emisora entre las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para realizar la actividad prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 63. La designación deberá ser inscrita en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92 de esta Ley, como requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable. La Sociedad de Sistemas a que se refiere el artículo 44 bis también podrá asumir dicha función según los requisitos que, en su caso, se establezcan en el Reglamento a que se refiere dicho artículo 44 bis, en su apartado 4.

3. Sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas respecto de los valores admitidos a negociación exclusivamente en una Bolsa de Valores radicada en su territorio, cuando se trate de valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la llevanza del registro contable corresponderá a la Sociedad de Sistemas, como registro central, y a las entidades participantes autorizadas para ello, o a aquélla en exclusiva, si así se establece, en su caso, reglamentariamente.

No obstante, tal llevanza corresponderá, en su caso, a la sociedad rectora de la Bolsa correspondiente si así se determina, de conformidad con lo previsto en el apartado segundo del artículo 44 bis.

Cuando se trate de valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios, la llevanza del registro corresponderá al organismo o entidad, incluida la Sociedad de Sistemas, que reglamentariamente se determine o que expresamente designen los órganos rectores de dichos mercados o sistemas organizados de negociación.

4. El Gobierno establecerá, en relación con las distintas entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos tipos de valores, las normas de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, las fianzas y demás requisitos que les sean exigibles, los sistemas de identificación y control de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su intervención en la administración de valores. La citada regulación corresponderá a las Comunidades Autónomas competentes cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado segundo del artículo 44 bis y en relación con los servicios allí contemplados.

5. La falta de práctica de las correspondientes inscripciones, las inexactitudes y retrasos en las mismas y, en general, la infracción de las reglas establecidas para la llevanza de los registros darán lugar a la responsabilidad de la entidad incumplidora, salvo culpa exclusiva del perjudicado, frente a quienes resulten perjudicados. Dicha responsabilidad, en la medida de lo posible, habrá de hacerse efectiva en especie.

6. Lo señalado en el presente artículo respecto de la Sociedad de Sistemas, será aplicable a los servicios similares creados por las sociedades rectoras de las Bolsas, al amparo de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 44 bis, cuando así se lo autorice la Comunidad Autónoma correspondiente, previa audiencia del emisor y del servicio.»

Segundo. Se introduce un nuevo artículo 44 bis a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

«Artículo 44 bis

1. Se constituirá una sociedad anónima que, con la denominación de Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (en adelante, la Sociedad de Sistemas) , tendrá por funciones:

a) Llevar, en los términos previstos en el capítulo II del Título I de la presente Ley, el registro contable correspondiente a valores representados por medio de anotaciones en cuenta, admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como a los valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios, cuando sus órganos rectores lo soliciten.

b) Gestionar la liquidación y, en su caso, la compensación de valores y efectivo derivada de las operaciones ordinarias realizadas en las Bolsas de Valores, de las operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y, en su caso, en otros mercados secundarios.

c) Prestar servicios técnicos y operativos directamente relacionados con los de registro, compensación y liquidación de valores, y cualesquiera otros requeridos para que la Sociedad de Sistemas colabore y coordine sus actuaciones con otros ámbitos y sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y pueda participar en estos últimos.

d) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, del Banco de España.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, respecto de los valores admitidos a negociación en una única Bolsa de Valores, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia dispongan la creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio propio de llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación, el cual tendrá, respecto a dichos valores, las facultades que esta Ley atribuye a la Sociedad de Sistemas. No serán aplicables, a este único efecto, las restricciones de objeto social y de actividad contenidas en el párrafo primero del artículo 46 y en el párrafo primero del artículo 48. Será de aplicación a estos servicios lo dispuesto en el artículo 7 y en el presente artículo, salvo las referencias a órganos o entidades estatales, que se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos autonómicos.

3. El Gobierno establecerá los criterios para determinar las condiciones de acceso y permanencia en el capital de la Sociedad de Sistemas y para distribuir el capital de ésta entre sus accionistas. Entre dichos accionistas podrán figurar las instituciones no residentes que desarrollen en el extranjero actividades análogas a las de la Sociedad de Sistemas, siempre que estén sujetas en el Estado de origen a un régimen de supervisión de sus actividades de registro, compensación y liquidación de valores al menos equivalente al de la Sociedad de Sistemas, pudiendo ésta última, a su vez, participar en el capital de aquéllas, en ambos casos, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Las condiciones de las adquisiciones de participaciones y los derechos a que las mismas den lugar, se concretarán en los correspondientes acuerdos societarios, que estarán sujetos a previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Siempre que la junta general así lo hubiera autorizado, para los aumentos, reducciones y enajenaciones de participaciones accionariales que sean precisos a esos efectos bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 75 a 79, 158 y 164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. Los estatutos sociales y sus modificaciones, así como la suscripción y transmisión de las acciones, requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. La Sociedad de Sistemas se regirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento cuya aprobación corresponderá al Ministro de Economía previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores. Dicho Reglamento regulará el régimen de funcionamiento de la Sociedad de Sistemas, los servicios prestados por la misma, así como su régimen económico, los procedimientos de fijación y comunicación de tarifas y las condiciones y principios bajo los cuales dicha Sociedad

prestará los referidos servicios, y el régimen jurídico de las entidades participantes en los sistemas gestionados por dicha sociedad. En particular, establecerá el régimen jurídico de aquellas entidades participantes que lleven cuentas individualizadas correspondientes a los valores de quienes no ostenten dicha condición. Asimismo, el Reglamento regulará los procedimientos para asegurar la entrega de valores y su pago, así como las garantías de todo tipo que deban constituir las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas.

5. Si una entidad participante dejara de atender, en todo o en parte, la obligación de pago en efectivo derivada de la liquidación, la Sociedad de Sistemas podrá disponer de los valores no pagados, adoptando las medidas necesarias para enajenarlos a través de un miembro del mercado.

6. Sin perjuicio de las obligaciones de información a que se refiere el número 4 del artículo 55 de la presente Ley, la Sociedad de Sistemas facilitará al Ministro de Economía y a los distintos organismos supervisores en el ámbito de sus respectivas competencias, la información sobre las actividades de registro, compensación y liquidación en los sistemas gestionados por ella que aquéllos le soliciten, siempre que dicha información esté a su disposición de acuerdo con la normativa que le es de aplicación y con sujeción a lo previsto en ésta y otras leyes.

7. La Sociedad de Sistemas podrá establecer convenios con entidades residentes y no residentes que desempeñen funciones análogas, entidades de contrapartida central u otras, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en su normativa de desarrollo y en el Reglamento a que se refiere el apartado 4 anterior, para la apertura y llevanza de cuentas o para otras actividades de la Sociedad de Sistemas.

8. En caso de declaración judicial de quiebra o admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de una entidad participante en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas, esta última gozará de derecho absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las garantías constituidas por dichas entidades participantes en los sistemas gestionados por aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del participante.

9. Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad participante en los sistemas a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España, podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. De igual forma, los titulares de tales valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad será asumida por la Sociedad de Sistemas de modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.

10. La Sociedad de Sistemas tendrá la consideración de ente gestor y agente de liquidación de los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores a que se refiere el artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, en sus párrafos c) , g) y, en su caso, i) , así como, con sujeción a la legislación estatal o de la Comunidad Autónoma con competencias en la materia que sea de aplicación, de los sistemas a que se refieren los párrafos d) , e) , f) y h) a todos los efectos previstos en dicha Ley y, en particular, a los efectos previstos en los artículos 11, 13 y 14 de la misma.

11. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, podrá autorizar a otras entidades financieras la realización de todas o algunas de las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichas entidades se someterán a lo dispuesto en los apartados 8 y 9deeste artículo, y deberán cumplir, en todo caso, con los requisitos mínimos que se establezcan reglamentariamente, los cuales incluirán necesariamente el régimen de supervisión a que deban estar sujetas en el Estado de origen, en su caso, tanto las entidades solicitantes como las que ejerzan el control efectivo de las mismas, acceso a la condición de participantes en los sistemas, recursos propios mínimos, honorabilidad y profesionalidad de los directivos responsables de la entidad, estructura organizativa y operativa, procedimientos operativos y contables, establecimiento de medidas de limitación y control de riesgos y conexión a los sistemas de pagos. Asimismo, les será de aplicación el mismo régimen de supervisión y disciplina que a la Sociedad de Sistemas, con las especificaciones que reglamentariamente se establezcan.»

Tercero. Se introduce un nuevo artículo 44 ter a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

«Artículo 44 ter

1. El Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España, podrá autorizar que una o varias entidades de contrapartida central realicen funciones de interposición por cuenta propia, respecto de los procesos de compensación y liquidación de las obligaciones derivadas de la participación de las entidades miembros en los sistemas de compensación y liquidación de valores o instrumentos financieros reconocidos de conformidad con la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, así como respecto de operaciones no realizadas en mercados oficiales. La entidad o entidades así autorizadas desarrollarán sus actividades con sujeción a lo que al respecto establezca el correspondiente Reglamento, que deberá ser aprobado por el Ministro de Economía previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores.

Dicho Reglamento determinará, como mínimo, los requisitos de acceso a la condición de participante en la misma y establecerá las condiciones

técnicas, operativas y normativas de acceso a los servicios prestados, las garantías exigidas a las entidades miembros y la información que deberán facilitar las mismas en relación con las operaciones que comuniquen a aquélla, así como el régimen económico de la entidad de contrapartida central.

2. La entidad de contrapartida central podrá ejecutar, en nombre y por cuenta de las entidades contratantes, las obligaciones derivadas de contratos marco de operaciones realizadas sobre valores negociables o instrumentos financieros derivados, con sujeción a lo dispuesto en ésta o en otras leyes aplicables, así como en la normativa de desarrollo.

3. La entidad de contrapartida central estará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, en sus respectivos ámbitos de competencia, y en los términos establecidos en el artículo 88 de esta Ley.

4. Asimismo, a dicha entidad de contrapartida central le será de aplicación lo previsto para la Sociedad de Sistemas en los apartados 8 y 9 del artículo 44 bis de la presente Ley, así como lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, para los sistemas regulados en la misma.

5. Con sujeción a lo dispuesto en ésta y otras leyes, así como a lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, la entidad de contrapartida central podrá establecer acuerdos con otras entidades residentes y no residentes, cuyas funciones sean análogas o que gestionen sistemas de compensación y liquidación de valores, participar en el accionariado de dichas entidades o admitir a las mismas como accionistas. Dichos acuerdos requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

Cuarto. Se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que quedan redactados según se indica a continuación:

Uno. El artículo 31, apartado 2, párrafo b) , de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en los siguientes términos:

«b) El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.»

Dos. El artículo 36, apartado 7, párrafo b) , de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en los siguientes términos:

«b) Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer al prestamista, y hallarse en poder de éste en virtud de operaciones ya liquidadas en la fecha de perfección del contrato. A tal efecto, bien el prestamista, bien el prestatario, deberá ser una entidad participante o miembro del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocia el valor.»

Tres. El artículo 38, párrafo e) , de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en la siguiente forma:

«e) Establecer las normas a que habrán de ajustarse los sistemas de compensación y liquidación relacionados con la negociación de valores y la actuación de las entidades financieras que intervengan en aquéllos.»

Cuatro. El artículo 44, párrafo d) , de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:

«d) Determinar la forma y contenido de los documentos que, en las relaciones entre miembros de un mercado secundario oficial y entre éstos y los organismos rectores o los sistemas de compensación y liquidación del correspondiente mercado, acreditarán las diversas fases de la negociación de valores.»

Cinco. El último párrafo del artículo 46 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:

«En ambos supuestos se deberá prever, en su caso, la necesaria coordinación entre los sistemas de liquidación respectivos.»

Seis. El artículo 55, apartado 2, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:

«2. El Banco de España tendrá la consideración de organismo rector del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. El Banco de España llevará el servicio financiero de los valores anotados cuando así lo concierte con los emisores y por cuenta de éstos, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

Siete. El artículo 55, apartado 4, segundo párrafo, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en los siguientes términos:

«Dicho Reglamento regulará, de acuerdo con la presente Ley y su desarrollo reglamentario, en todo caso, las normas relativas a cotización, contratación, obligaciones de información al Banco de España y publicidad de las operaciones, incluyendo los derechos y obligaciones de los miembros del mercado. De igual manera, regulará los derechos y obligaciones de los titulares de cuenta a nombre propio y de las entidades gestoras en su condición de miembros del mercado. El Reglamento podrá ser desarrollado, cuando así se prevea expresamente, mediante Circulares del Banco de España.»

Ocho. Se modifica el artículo 57 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado como sigue:

«Artículo 57

1. El registro de los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones corresponderá a la Sociedad de Sistemas a que se refiere el apartado 1 del artículo 44 bis de la presente Ley y a sus entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública.

2. La Sociedad de Sistemas llevará las cuentas de valores correspondientes a la totalidad de los valores admitidos a negociación en dicho Mercado, bien de forma individualizada, en el caso de las cuentas a nombre propio de las entidades participantes que sean titulares de cuenta en el Mercado de Deuda Pública, bien de forma global, en el caso de las cuentas de clientes de las entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de entidades gestoras en dicho mercado.

3. Podrán ser titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y mantener cuenta como entidades participantes

a nombre propio en el sistema de registro de la Sociedad de Sistemas, además del Banco de España, los sistemas y organismos compensadores y liquidadores de los mercados secundarios oficiales y los sistemas de compensación interbancaria al objeto de gestionar el sistema de garantías, así como quienes cumplan los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento del mercado. La autorización de la condición de titular de cuenta a nombre propio, así como la revocación de la misma, corresponderá al Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

Nueve. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 58 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que quedan redactados en los siguientes términos:

«3. Las entidades gestoras, en su condición de participantes en el sistema de registro a cargo de la Sociedad de Sistemas, llevarán el registro de los valores de quienes no sean titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, y mantendrán en la Sociedad de Sistemas una cuenta global que constituirá en todo momento la contrapartida exacta de aquéllos.

4. Cuando dichas entidades gestoras ostenten la condición adicional de titular de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública, estas últimas cuentas se llevarán en la Sociedad de Sistemas con total separación de las cuentas globales mencionadas en el apartado anterior.»

Diez. Se da nueva redacción al artículo 84, apartado 1, párrafo b) , de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) La Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos previstos en el párrafo a) , así como otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la presente Ley.»

Once. Se da nueva redacción a los dos primeros párrafos del artículo 88 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, el Banco de España ejercerá facultades de supervisión e inspección sobre los miembros del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, los titulares de cuenta a nombre propio y sobre las entidades gestoras, así como sobre las actividades relacionadas con el mercado de valores realizadas por entidades inscritas en los registros a su cargo a que se refiere el artículo 65.

En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e inspección entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el principio de que la tutela de la solvencia de las entidades financieras afectadas recae sobre la institución que mantenga el correspondiente registro y la del funcionamiento de los mercados de valores corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Al objeto de coordinar las respectivas competencias de supervisión e inspección, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán suscribir convenios en los que se concreten sus correspondientes responsabilidades.»

Doce. Se da nueva redacción al artículo 90, apartado 4, párrafo i) , de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado en los siguientes términos:

«i) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores decida facilitar a un sistema o cámara de compensación y liquidación de un mercado de valores español, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos sistemas ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado.»

Trece. Se da nueva redacción a los párrafos a) , c) y g) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

«a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, los organismos rectores de los demás mercados oficiales o no, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios oficiales o no, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados de negociación, de actividades de intermediación financiera o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo.»

«c) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por los organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales o no, con exclusión del Banco de España, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados de negociación, de las normas reguladoras de dichos mercados o de sus propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos, que, a este efecto, les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

«g) El incumplimiento por parte de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas o de los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central.»

Catorce. Se modifica el artículo 100, párrafo a) , de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) El nombramiento, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, los organismos rectores de los demás mercados, oficiales o no, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, los sistemas de liquidación y compensación, o las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, de miembros de su Consejo de Administración y, en su caso, de Directores Generales sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de mercados de ámbito autonómico.»

Quinto. Se incorpora una nueva disposición adicional decimoséptima a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional decimoséptima. Las menciones específicas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y alaCentral de Anotaciones del Banco de España, efectuadas en el articulado de ésta u otras disposiciones normativas, se entenderán hechas a la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores .

Las menciones genéricas efectuadas en esta Ley a los servicios, procesos u organismos de compensación y liquidación, se entenderán referidas a los sistemas de compensación y liquidación.»

Sexto. Se da nueva redacción a los párrafos c) y g) del artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, los cuales quedan redactados como sigue:

«c) Los sistemas de compensación y liquidación de valores negociados en las Bolsas de Valores y gestionados por la Sociedad de Sistemas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuya regulación se contiene en dicha Ley y en su normativa de desarrollo.»

«g) El sistema de compensación y liquidación relativo a las operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones gestionado por la Sociedad de Sistemas a que se refiere el número 1 del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-2002 en vigor desde 24-11-2002