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Articulo 1 Medidas en materia de emergencias y gestión, prevención y extinción de incendios forestales y creación de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias

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Artículo 1. Modificación de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.

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La Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«2. Cuando las circunstancias meteorológicas lo aconsejen, las épocas de peligro podrán ser modificadas transitoriamente por el titular de la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, debiendo comunicar dicha modificación a la Consejería competente en materia forestal.»

Dos. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Órgano competente.

Las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de incendios forestales se ejercerán por la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias y la Consejería competente en materia forestal, en los términos establecidos por esta ley.»

Tres. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado como sigue:

«2. La Consejería competente en materia de protección civil y emergencias podrá suscribir convenios con particulares o entidades interesados en colaborar en la prevención y lucha contra los incendios forestales con la finalidad de concretar y organizar su participación o aportación.»

Cuatro. El artículo 17 queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Grupos Locales de Pronto Auxilio y equivalentes.

1. Para colaborar en la prevención y lucha contra los incendios forestales, los municipios cuyo término municipal se halle incluido total o parcialmente en zona de peligro, promoverán la formación de Grupos Locales de Pronto Auxilio, integrados por personal voluntario que supere los requisitos de selección, formación y adiestramiento establecidos por la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias.

2. La Consejería competente en materia de protección civil y emergencias podrá fomentar la constitución de grupos equivalentes con la misma finalidad que la de los Grupos Locales de Pronto Auxilio.»

Cinco. El apartado 3 del artículo 24 queda redactado del siguiente modo:

«3. Corresponde a la Consejería competente en materia forestal aprobar los Planes de Prevención de Incendios Forestales en el marco de la planificación general elaborada por la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.»

Seis. El artículo 38 queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Elaboración y aprobación.

1. El Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía será elaborado por la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias y aprobado por el Consejo de Gobierno, sometido a información pública y audiencia de Corporaciones Locales y entidades sociales.

2. La persona titular de la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, mediante Orden, aprobará anualmente la actualización del Catálogo de Medios del Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía y el régimen aplicable a los medios personales aportados por su departamento.»

Siete. El apartado 1 del artículo 41 queda redactado como sigue:

«1. La elaboración y aprobación de los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales es obligatoria en todos los municipios cuyos términos municipales se hallen incluidos total o parcialmente en Zonas de Peligro, pudiendo solicitarse la colaboración de la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias.»

Ocho. El apartado 2 del artículo 44 queda redactado como sigue:

«2. Para su inclusión en los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, los Planes de Autoprotección se presentarán en el municipio o municipios correspondientes en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestar la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias.»

Nueve. El artículo 47 queda redactado como sigue:

«Artículo 47. Competencias.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias la dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios forestales.

2. Las Entidades Locales en cuyo territorio se declaren incendios forestales informarán de los mismos, a la mayor brevedad, a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, sin perjuicio de adoptar con carácter inmediato las medidas de urgencia que resulten necesarias. Asimismo, colaborarán en las tareas de extinción con los medios de que dispongan, de acuerdo con lo que en cada caso establezca la dirección técnica de extinción.

3. La intervención pública en los trabajos de extinción de incendios se desarrollará con arreglo a lo previsto en los Planes de Emergencia por Incendios Forestales.»