Articulo 1 Integridad y t...la energía

Articulo 1 Integridad y transparencia del mercado mayorista de la energía

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Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y relación con otros actos legislativos de la Unión

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1. El presente Reglamento establece normas que prohíben las prácticas abusivas que afectan a los mercados mayoristas de la energía, en consonancia con las normas aplicables a los mercados financieros y con el funcionamiento adecuado de dichos mercados mayoristas de la energía, teniendo en cuenta sus características específicas. Establece que el control de los mercados mayoristas de la energía corresponde a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía («la Agencia»), en estrecha colaboración con las autoridades reguladoras nacionales y teniendo en cuenta las interacciones entre el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión y los mercados mayoristas de la energía.

2. El presente Reglamento se aplica a la negociación de productos energéticos al por mayor. Se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los Reglamentos (UE) n.º 648/2012 (*1) y (UE) n.º 596/2014 (*2), (UE) n.º 600/2014 (*3) del Parlamento Europeo y del Consejo, y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) en relación con los instrumentos financieros en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE, así como de la aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia a las prácticas reguladas por el presente Reglamento.

(*1) Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(*2) Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(*3) Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(*4) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

3. La Agencia, las autoridades reguladoras nacionales, la AEVM, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros y, si procede, las autoridades nacionales de competencia, cooperarán para garantizar que se adopte un enfoque coordinado en la aplicación de las normas pertinentes cuando las acciones se refieran a uno o varios instrumentos financieros a los que se apliquen el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, y a uno o varios productos energéticos al por mayor a los que se apliquen los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento.

La Agencia, las autoridades reguladoras nacionales, la AEVM y las autoridades financieras competentes de los Estados miembros compartirán información y datos pertinentes periódicamente, a ser posible de forma trimestral, sobre posibles infracciones del Reglamento (UE) n.º 596/2014 relacionadas con productos energéticos al por mayor que estén regulados por el presente Reglamento.

4. El Consejo de Administración de la Agencia velará por que este desempeñe las funciones que se le encomiendan en virtud del presente Reglamento y con el Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) y por que la Agencia asigne los recursos necesarios, incluidos los recursos humanos, para cumplir las nuevas obligaciones que se le encomienden.

(*5) Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 158 de 14.6.2019, p. 22).

5. El Director de la Agencia consultará al consejo de reguladores de la Agencia en relación con todos los aspectos relativos a la aplicación del presente Reglamento y tendrá debidamente en cuenta sus consejos y opiniones.