Articulo 1 Elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente disposición tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por aguas de bebida envasadas distintas de las aguas minerales naturales y de manantial, y fijar las normas de elaboración y comercialización y, en general, la ordenación jurídica de tales productos.
Este real decreto obliga a todos los operadores de empresas alimentarias de aguas de bebida envasadas distintas de las aguas minerales naturales y de manantial.
Será de aplicación, asimismo, a las aguas de bebida envasadas importadas.
2. Quedan expresamente excluidas del ámbito de esta disposición, además de las aguas minerales naturales y de manantial, las siguientes aguas.
a) Las aguas minero-medicinales de uso terapéutico.
b) Las aguas que, con arreglo a la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías de uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y su normativa de desarrollo, se consideren medicamentos.
c) Las aguas de consumo público envasadas.
- Texto Original. Publicado el 20-01-2011 en vigor desde 21-01-2011