Articulo 1 civiles Instrucción sobre la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Primera. Registros Civiles en los que no ha entrado en servicio Dicireg.
Vigente
a) El Registro Civil dispondrá de un archivo en el que se conservarán debidamente numeradas y ordenadas las declaraciones (modelo 9 bis), firmadas por el declarante y al menos, por dos facultativos, relativas a los fallecimientos ocurridos con posterioridad a los seis primeros meses de gestación y antes del nacimiento, con indicación, en su caso, del nombre a imponer al nacido sin vida.
b) Este registro tendrá un índice donde constará el nombre y apellidos de la madre y en su caso, el del hijo, y se numerará correlativamente, a los efectos de poder facilitar la búsqueda.