Anexo 9 Control metrológi... de medida

Anexo 9 Control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

ANEXO IX. Instrumentos destinados a medir las emisiones de los gases de escape de los vehículos equipados con motores de encendido por chispa (gasolina)

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


Apartado 1. Objeto.

Constituye el objeto de este anexo la regulación del control metrológico del Estado, en la fase de instrumentos en servicio, de los instrumentos destinados a medir las emisiones de los gases de escape que se utilizan en la inspección y mantenimiento profesional de vehículos a motor en circulación equipados con motores de encendido por chispa (gasolina), denominados en adelante analizadores de gases de escape, que se definen en el artículo 2 del anexo XVI del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio.

Apartado 2. Fases del control metrológico del Estado.

El control metrológico del Estado establecido en este anexo es el que se regula en la sección 4.ª del capítulo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, que se refiere a la fase de instrumentos en servicio, que comprende la verificación después de reparación o modificación y la verificación periódica.

Apartado 3. Fase de evaluación de la conformidad.

La fase de evaluación de la conformidad aplicable a la comercialización y puesta en servicio de los analizadores de gases de escape está recogida en el anexo XVI del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio.

Apartado 4. Verificación después de reparación o modificación.

La verificación después de reparación o modificación de los analizadores de gases de escape se realizará conforme al capítulo III de esta orden y a lo indicado en el apéndice II de este anexo.

Estos instrumentos pueden acogerse a lo establecido en el artículo 8 de la presente orden.

Apartado 5. Verificación periódica.

La verificación periódica se realizará conforme al capítulo IV de esta orden y a lo indicado en el apéndice II de este anexo.

El plazo de verificación periódica será de un año.

Apartado 6. Ensayos y errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación y en la verificación periódica.

Los errores máximos permitidos y los ensayos a realizar serán los indicados en los apéndices I y II de este anexo, respectivamente.

Estos instrumentos deberán seguir satisfaciendo los requisitos que dieron origen a su comercialización y puesta en servicio.

APÉNDICE I

Requisitos esenciales específicos para analizadores de gases de escape

Los analizadores de gases de escape deberán seguir cumpliendo con los requisitos indicados en el anexo XVI del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio y para la fase de verificación después de reparación o modificación y verificación periódica se comprobará específicamente lo indicado en el apéndice II de este anexo.

1. Errores máximos permitidos. Los errores máximos permitidos son los que se indican en la tabla 1.

Para cada una de las fracciones medidas en condiciones nominales de funcionamiento según el anexo XVI del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, el error máximo permitido, será el mayor de los dos valores que aparecen en la tabla 1. Los valores absolutos se expresan en % vol o en ppm vol, siendo los valores porcentuales el porcentaje del valor real.

Los errores del instrumento deben determinarse separadamente para cada mensurando y para al menos tres valores dentro de su campo de medida.

Tabla 1. Errores máximos permitidos

Parámetro

Clase 0

Clase I

Fracción de CO

± 0,03 % vol

± 5 %

± 0,06 % vol

± 5 %

Fracción de CO2

± 0,5 % vol

± 5 %

± 0,5 % vol

± 5 %

Fracción de HC

± 10 ppm vol

± 5 %

± 12 ppm vol

± 5 %

Fracción de O2

± 0,1 % vol

± 5 %

± 0,1 % vol

± 5 %

En el ensayo de tiempo de respuesta, para la determinación de CO, CO2 y HC, los instrumentos deben indicar el 95 % del valor final en 15 segundos o menos después del cambio de gas con contenido cero en esos componentes. Para la determinación de O2 el instrumento debe indicar un valor menor de 0,1 % vol en 60 segundos o menos después de cambiar de aire a gas de referencia para calibración libre de O2.

En el ensayo de fugas la influencia de la dilución con aire ambiente sobre los resultados de la medida no debe ser mayor que la mitad del valor absoluto del error máximo permitido indicado en la tabla 1 para CO, CO2 y HC, y 0,1 % vol para O2.

APÉNDICE II

Procedimiento técnico de ensayos para la verificación después de reparación o modificación y para la verificación periódica de analizadores de gases de escape

El procedimiento de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica de un analizador de gases de escape constará de los trámites y actuaciones que se establecen a continuación.

1. Examen administrativo. Para la verificación después de reparación o modificación se realizará de acuerdo con el artículo 9 de esta orden.

Para la verificación periódica se realizará de acuerdo con el artículo 15 de esta orden.

2. Examen metrológico. Los analizadores de gases de escape deberán seguir satisfaciendo los requisitos esenciales que dieron origen a su comercialización y puesta en servicio. En particular, se comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apéndice I de este anexo mediante los correspondientes ensayos detallados en la Norma UNE 82501. «Instrumentos destinados a medir las emisiones de los gases de escape de los vehículos a motor. Características y métodos de ensayo», en vigor. En concreto: curva de calibración, tiempo de calentamiento, tiempo de respuesta, bajo caudal, fugas y residuos de hidrocarburos. En el caso de los ensayos de tiempo de respuesta y bajo caudal se deberá utilizar una mezcla cuya fracción en volumen de oxígeno sea cero.

Los errores máximos permitidos son los establecidos en el apéndice I de este anexo.

2.1 Requisitos generales para la realización de ensayos. Todos los ensayos se realizarán en las condiciones nominales de funcionamiento indicadas en el apéndice I del anexo XVI del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, y establecidas, específicamente para el instrumento en cuestión, en la documentación asociada al procedimiento de evaluación de la conformidad aplicado para su comercialización y puesta en servicio.

2.2 Se deberá disponer de mezclas de gas de referencia trazables que cumplan con los requisitos indicados para las mismas en la Norma UNE 82501, en vigor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-02-2020 en vigor desde 24-10-2020