Anexo 8 Información alime...consumidor

Anexo 8 Información alimentaria facilitada al consumidor

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ANEXO VIII. INDICACIÓN CUANTITATIVA DE LOS INGREDIENTES

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1. No se requerirá la indicación cuantitativa:

a) respecto a un ingrediente o a una categoría de ingredientes:

i) cuyo peso neto escurrido se indique de conformidad con el punto 5 del anexo IX,

ii) cuya cantidad ya deba figurar obligatoriamente en el etiquetado en virtud de las disposiciones de la Unión,

iii) que se utilice en dosis bajas con fines de aromatización, o

iv) que, aun cuando figure en la denominación del alimento, no pueda determinar la elección del consumidor del país de comercialización debido a que la variación de la cantidad no es esencial para caracterizar al alimento o no es suficiente para distinguir el producto de otros alimentos similares;

b) cuando haya disposiciones de la Unión específicas que determinen de manera precisa la cantidad del ingrediente o de la categoría de ingredientes, sin prever la indicación de los mismos en el etiquetado, o

c) en los casos mencionados en los puntos 4 y 5 de la parte A del anexo VII.

2. El artículo 22, apartado 1, letras a) y b), no será aplicable en el caso de:

a) cualquier ingrediente o categoría de ingredientes cubiertos por la indicación «con edulcorante(s)» o «con azúcar(es) y edulcorante(s)» si dicha indicación acompaña a la denominación del alimento, en virtud del anexo III, o

b) cualquier vitamina y mineral añadidos, si dicha sustancia está sujeta a una información nutricional.

3. La indicación de la cantidad de un ingrediente o de una categoría de ingredientes:

a) se expresará en un porcentaje que corresponda a la cantidad del ingrediente o de los ingredientes en el momento de su utilización, y

b) figurará bien en la denominación del alimento o inmediatamente al lado de la misma, o bien en la lista de ingredientes en conexión con el ingrediente o la categoría de ingredientes en cuestión.

4. No obstante lo dispuesto en el punto 3:

a) en caso de que los alimentos hayan perdido humedad a raíz de un tratamiento térmico o de otro tipo, la cantidad se expresará en un porcentaje que corresponda a la cantidad del ingrediente o de los ingredientes utilizados, en relación con el producto acabado, a menos que dicha cantidad o la cantidad total de todos los ingredientes indicados en el etiquetado supere el 100 %, en cuyo caso la cantidad se indicará en función del peso del ingrediente o de los ingredientes utilizados para preparar 100 g del producto acabado;

b) la cantidad de los ingredientes volátiles se indicará en función de su importancia ponderal en el producto acabado;

c) la cantidad de los ingredientes utilizados en forma concentrada o deshidratada y reconstituidos podrá indicarse en función de su importancia ponderal antes de la concentración o deshidratación;

d) en el caso de alimentos concentrados o deshidratados a los que haya que añadir agua, la cantidad de los ingredientes podrá indicarse en función de su importancia ponderal en el producto reconstituido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2011 en vigor desde 12-12-2011