Anexo 8 Control metrológi... de medida

Anexo 8 Control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

ANEXO VIII. Instrumentos para medidas dimensionales

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


Apartado 1. Objeto.

Constituye el objeto de este anexo la regulación del control metrológico del Estado, en la fase de instrumentos en servicio, de los instrumentos para medidas dimensionales definidos en el artículo 2 del anexo XV del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio.

Apartado 2. Fases del control metrológico del Estado.

El control metrológico del Estado establecido en este anexo es el que se regula en la sección 4.ª del capítulo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, que se refiere a la fase de instrumentos en servicio, que comprende la verificación después de reparación o modificación y/o la verificación periódica.

Apartado 3. Fase de evaluación de la conformidad.

La fase de evaluación de la conformidad aplicable a la comercialización y puesta en servicio de los instrumentos para medidas dimensionales está recogida en el anexo XV del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio.

Apartado 4. Verificación después de reparación o modificación.

La verificación después de reparación o modificación de los instrumentos para medidas dimensionales se realizará conforme al capítulo III de esta orden y a lo indicado en el apéndice II de este anexo.

Estos instrumentos pueden acogerse a lo establecido en el artículo 8 de la presente orden.

Apartado 5. Verificación periódica.

La verificación periódica se realizará conforme al capítulo IV de esta orden y a lo indicado en el apéndice II de este anexo.

El plazo de verificación periódica será de dos años.

Apartado 6. Ensayos y errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación y en la verificación periódica.

Los errores máximos permitidos y los ensayos a realizar serán los indicados en los apéndices I y II de este anexo, respectivamente.

Estos instrumentos deberán seguir cumpliendo los requisitos que dieron origen a su comercialización y puesta en servicio.

APÉNDICE I

Requisitos esenciales específicos para instrumentos para medidas dimensionales

1. Definiciones.

1.1 Instrumento de medida de longitud. Un instrumento de medida de longitud sirve para la determinación de la longitud de materiales de tipo cuerda (por ejemplo, textiles, cintas y cables) durante el movimiento de avance del producto que debe medirse.

1.2 Instrumentos de medida de área. Un instrumento de medida de área sirve para la determinación del área de objetos de forma irregular, por ejemplo cuero o pieles en general.

Nota: Debe entenderse que el material medido por estos instrumentos es de naturaleza textil.

1.3 Instrumentos para medidas multidimensionales. Un instrumento para medidas multidimensionales sirve para la determinación de la longitud de las aristas (largo, alto, ancho) del menor paralelepípedo rectangular que enmarque a un producto.

2. Errores máximos permitidos.

2.1 Instrumentos para medir longitudes. Los errores máximos permitidos en función del grupo, tanto en la verificación después de reparación o modificación, como en la verificación periódica, son los recogidos en la tabla 1:

Tabla 1. Errores máximos permitidos

Clase de exactitud

Error máximo permitido (emp), positivo o negativo, en tanto por ciento de la longitud medida

I

0,25 %, pero no menos que 0,005 Lm.

II

0,5 %, pero no menos que 0,01 Lm.

III

1,0 %, pero no menos que 0,02 Lm.

siendo Lm la longitud mensurable mínima, es decir la longitud mínima especificada por el fabricante, para la cual fue concebido el instrumento.

El ajuste a cero o reajuste a un valor de longitud conocido no debe generar un error superior al error máximo permitido para la longitud mínima medible.

En instrumentos con dispositivos repetidores de indicación, la diferencia entre la longitud indicada por el dispositivo indicador y aquella indicada por los dispositivos repetidores será menor o igual al escalón.

2.2 Instrumentos para medir áreas. El error máximo permitido, tanto en la verificación después de reparación o modificación, como en la verificación periódica es el ± 2,0 % del valor convencionalmente verdadero, pero no será inferior a 1 dm2.

Para un mismo mensurando bajo las mismas condiciones de medición deberá arrojar resultados sucesivos de medición con diferencias inferiores al menor valor de los siguientes:

- El escalón más pequeño del instrumento, o

- el 2 % del valor convencionalmente verdadero.

Los instrumentos deberán tener un intervalo de escala de 1,0 dm2. Además, deberá ser posible contar con un intervalo de escala de 0,1 dm2 para fines de ensayo.

2.3 Instrumentos para medidas multidimensionales. El límite inferior de la dimensión mínima, para todos los valores de escalón, figura en la tabla 2.

Tabla 2. Límite inferior de la dimensión mínima

Escalón (d)

Dimensión mínima (min) (límite inferior)

d ≤ 2 cm

10 d

2 cm

20 d

10 cm

50 d

El error máximo permitido en la medición de cualquiera de las tres dimensiones, tanto en la verificación después de reparación o modificación, como en la verificación periódica es de ± 1,0 d.

En el supuesto de existir varios dispositivos indicadores, la diferencia entre sus indicaciones para una misma magnitud será nula.

APÉNDICE II

Procedimiento técnico de ensayos para la verificación después de reparación o modificación y para la verificación periódica de instrumentos para medidas dimensionales

El procedimiento de verificación después de reparación o modificación o de verificación periódica de un instrumento para medidas dimensionales constará de los trámites y actuaciones que se establecen a continuación.

1. Examen administrativo. Para la verificación después de reparación o modificación se realizará de acuerdo con el artículo 9 de esta orden.

Para la verificación periódica se realizará de acuerdo con el artículo 15 de esta orden.

2. Examen metrológico. Los instrumentos para medidas dimensionales deberán seguir satisfaciendo los requisitos esenciales que dieron origen a su comercialización y puesta en servicio. En particular, se comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apéndice I de este anexo mediante los correspondientes ensayos detallados en los documentos normativos OIML R 66 «Instrumentos de medida de longitud», OIML R 129. «Instrumentos para medidas multidimensionales» y OIML R 136. «Instrumentos para medir áreas y pieles», en vigor.

Los errores máximos permitidos son los establecidos, para cada tipo de instrumento, en el apéndice I de este anexo.

2.1 Requisitos generales para la realización de los ensayos. Todos los ensayos se realizarán en las condiciones nominales de funcionamiento descritas en la información obligatoria y establecidas por el fabricante en la documentación técnica asociada al procedimiento de evaluación de la conformidad aplicado para su comercialización y puesta en servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-02-2020 en vigor desde 24-10-2020