Anexo 8 Complementa el Reglamento (CE) n.º 715/2007 sobre homologación de vehículos de motor por lo que se refiere a emisiones y mantenimiento
ANEXO VIII. Verificación del promedio de emisiones a baja temperatura ambiente (ensayo de tipo 6)
1. INTRODUCCIÓN
1.1. En el presente anexo se describe el equipo requerido y el procedimiento para llevar a cabo el ensayo de tipo 6, al objeto de verificar las emisiones a baja temperatura.
2. REQUISITOS GENERALES
2.1. Los requisitos generales aplicables a los ensayos de tipo 6 se establecen en el punto 5.3.5 del Reglamento n.º 83 de la CEPE, con la excepción que se especifica a continuación en los puntos 2.2 y 2.3.
2.2. Los valores límite mencionados en el punto 5.3.5.2 del Reglamento n.º 83 de la CEPE están relacionados con los valores límite que se establecen en el cuadro 4 del anexo 1 del Reglamento (CE) n.º 715/2007.
2.3. El punto 5.3.5.1 del Reglamento n.º 83 de la CEPE se sustituye por el texto siguiente: "5.3.5.1. Este ensayo se realizará en todos los vehículos contemplados en el punto 1, excepto en los equipados con motor de encendido por compresión."
3. REQUISITOS TÉCNICOS
3.1. Las especificaciones y los requisitos técnicos se establecen en el anexo 8, puntos 2 a 6, del Reglamento n.º 83 de la CEPE, con la excepción descrita a continuación en el punto 3.2.
3.2. En el punto 3.4.1 del anexo 8 del Reglamento n.º 83 de la CEPE, la referencia al punto 2 del anexo 10 se entenderá hecha a la letra B del anexo IX del presente Reglamento.
3.3. Los coeficientes de resistencia al avance en carretera utilizados serán los correspondientes al vehículo "Low" (VL). Si no existe VL, se utilizará la resistencia al avance en carretera del vehículo "High" (VH). En ese caso, VH se define de conformidad con el punto 4.2.1.1.1 del anexo B4 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas. En caso de que se utilice el método de interpolación, VL y VH se especificarán de conformidad con el punto 4.2.1.1.2 del anexo B4 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas. El dinamómetro se ajustará para simular el funcionamiento de un vehículo en carretera a - 7 °C. Este ajuste podrá basarse en una determinación del perfil de fuerza de resistencia al avance en carretera a - 7 °C. Alternativamente, la resistencia a la conducción determinada podrá ajustarse para disminuir un 10 % el tiempo de desaceleración libre. El servicio técnico podrá autorizar el uso de otros métodos para determinar la resistencia a la conducción.
- Modificación realizada (Anexo VIII (apdo. 3.3=) por Reglamento (UE) 2018/1832 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2018, por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Congreso, el Reglamento (CE) n.° 692/2008 de la Comisión y el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión a fin de mejorar los ensayos y los procedimientos de homologación de tipo en lo concerniente a las emisiones aplicables a turismos y vehículos comerciales ligeros, en particular los que se refieren a la conformidad en circulación y a las emisiones en condiciones reales de conducción, y por el que se introducen dispositivos para la monitorización del consumo de combustible y energía eléctrica. (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 27-11-2018) en vigor desde 01-01-2019 - Artículo modificado por Reglamento (UE) 2017/1347 de la Comisión, de 13 de julio de 2017, que corrige la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) n.º 582/2011 de la Comisión y el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, que complementa el Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º 692/2008 y (UE) n.º 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.º 692/2008
(DC de 24-07-2017) en vigor desde 27-07-2017