Anexo 7 Información alimentaria facilitada al consumidor
ANEXO VII. INDICACIÓN Y DESIGNACIÓN DE LOS INGREDIENTES
PARTE A - DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE LA INDICACIÓN DE LOS INGREDIENTES POR ORDEN DECRECIENTE DE PESO
Categoría de ingredientes | Disposición sobre la indicación por peso | ||
| Se enumerarán por orden de peso en el producto acabado. La cantidad de agua añadida como ingrediente en un alimento se determinará sustrayendo de la cantidad total del producto acabado la cantidad total de los demás ingredientes empleados. No se exigirá tomar en cuenta dicha cantidad si no supera el 5 % en peso del producto acabado. sta excepción no es aplicable a la carne, los preparados de carne, los productos de la pesca no transformados ni a los moluscos bivalvos no transformados. | ||
| Podrán enumerarse por orden de peso registrado antes de su concentración o su deshidratación. | ||
| Podrán enumerarse por orden de proporción en el producto reconstituido, a condición de que la lista de ingredientes vaya acompañada de una indicación del tipo «ingredientes del producto reconstituido», o «ingredientes del producto ya preparado para el consumo». | ||
| Podrán agruparse en la lista de ingredientes con la designación «frutas», «hortalizas» o «setas», seguidas de la indicación «en proporción variable», seguida inmediatamente de la lista de frutas, hortalizas o setas presentes. En tales casos, la mezcla se indicará en la lista de ingredientes, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, en función del peso total de las frutas, hortalizas o setas presentes. | ||
| Podrán enumerarse en otro orden, a condición de que la lista de ingredientes vaya acompañada de una indicación del tipo «en proporción variable». | ||
| Podrán enumerarse en un orden distinto después de los demás ingredientes. | ||
| Se podrá hacer referencia a los mismos en la lista de ingredientes con la indicación «contiene … y/o …», en caso de que al menos uno de los dos ingredientes como máximo esté presente en el producto acabado. La presente disposición no se aplicará a los aditivos alimentarios o a los ingredientes enumerados en la parte C del presente anexo, ni a las sustancias o productos enumerados en el anexo II que causen alergias o intolerancias. | ||
| Podrán agruparse en la lista de ingredientes con la designación «aceites vegetales», seguidos inmediatamente de una lista de indicaciones de origen específico vegetal, y podrán ir seguidos de la indicación «en proporción variable». Si se agrupan, los aceites vegetales se incluirán en la lista de ingredientes, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, en función del peso total de los aceites vegetales presentes. La expresión «totalmente hidrogenado» o «parcialmente hidrogenado», según el caso, deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados. | ||
| Podrán agruparse en la lista de ingredientes con la designación «grasas vegetales», seguidas inmediatamente de una lista de indicaciones de origen específico vegetal, y podrán ir seguidas de la indicación «en proporción variable». Si se agrupan, las grasas vegetales se incluirán en la lista de ingredientes, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, en función del peso total de las grasas vegetales presentes. La expresión " totalmente hidrogenado " o " parcialmente hidrogenado ", según el caso, deberá acompañar la mención de las grasas hidrogenadas. |
PARTE B - DESIGNACIÓN DE DETERMINADOS INGREDIENTES POR LA DENOMINACIÓN DE UNA CATEGORÍA Y NO POR UNA DENOMINACIÓN ESPECÍFICA
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, los ingredientes que pertenezcan a una de las categorías de alimentos que figuran a continuación y sean componentes de otro alimento podrán designarse mediante la denominación de dicha categoría, en vez de por su denominación específica.
Definición de la categoría alimentaria | Designación | ||||||||||||||||||||
| «Aceite», completada bien por el calificativo «animal», o bien por la indicación del origen específico animal. La expresión «totalmente hidrogenado» o «parcialmente hidrogenado», según el caso, deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados. | ||||||||||||||||||||
| «Grasa», completada bien por el calificativo «animal», o bien por la indicación del origen específico animal. La expresión «totalmente hidrogenada» o «parcialmente hidrogenada», según el caso, deberá acompañar la mención de una grasa hidrogenada. | ||||||||||||||||||||
| «Harina», seguida de la enumeración de los cereales de que proceda, por orden decreciente de peso. | ||||||||||||||||||||
| «Almidón» | ||||||||||||||||||||
| «Pescado» | ||||||||||||||||||||
| «Queso» | ||||||||||||||||||||
| «Especias» o «Mezcla de especias» | ||||||||||||||||||||
| «Plantas aromáticas» o «Mezcla de plantas aromáticas» | ||||||||||||||||||||
| «Goma base» | ||||||||||||||||||||
| «Pan rallado» | ||||||||||||||||||||
| «Azúcar» | ||||||||||||||||||||
| «Dextrosa» | ||||||||||||||||||||
| «Jarabe de glucosa» | ||||||||||||||||||||
| «Proteínas de la leche» | ||||||||||||||||||||
| «Manteca de cacao» | ||||||||||||||||||||
| «Vino» | ||||||||||||||||||||
| «Carnes de» y nombres (3) de las especies animales de las que provengan. | ||||||||||||||||||||
| «Carne separada mecánicamente» y la denominación o denominaciones (3) de las especies animales de las que procede. |
PARTE C - DESIGNACIÓN DE DETERMINADOS INGREDIENTES POR LA DENOMINACIÓN DE SU CATEGORÍA SEGUIDA DE SU DENOMINACIÓN ESPECÍFICA O DE SU NÚMERO E
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias distintos de los especificados en el artículo 20, letra b), que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en la presente parte deberán designarse mediante la denominación de dicha categoría, seguida por su denominación específica o, si procede, por el número E. Cuando se trate de un ingrediente perteneciente a varias categorías, se indicará la que corresponda a su función principal en el alimento de que se trate.
Acidulante |
Corrector de acidez |
Antiaglomerante |
Antiespumante |
Antioxidante |
Agente de carga |
Colorante |
Emulgente |
Sales de fundido (5) |
Endurecedor |
Potenciador del sabor |
Agente de tratamiento de la harina |
Espumante |
Gelificante |
Agente de recubrimiento |
Humectante |
Almidón modificado (6) |
Conservador |
Gas propelente |
Gasificante |
Secuestrante |
Estabilizante |
Edulcorante |
Espesante |
PARTE D - DESIGNACIÓN DE LOS AROMAS EN LA LISTA DE INGREDIENTES
1. Los aromas serán designados por las palabras:
- «aroma(s)» o una denominación o descripción más específica del aroma, si el componente aromatizante contiene aromas tal y como se definen en el artículo 3, apartado 2, letras b), c), d), e), f), g) y h), del Reglamento (CE) no 1334/2008,
- «aroma(s) de humo» o «aroma(s) de humo producidos a partir de alimentos o categorías o fuentes de alimentos» (por ejemplo, «aroma(s) de humo a partir de haya») si la parte aromatizante contiene aromas tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1334/2008 y confieren un sabor ahumado a los alimentos.
2. El término «natural» para describir los aromas se utilizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1334/2008.
3. La quinina o la cafeína utilizadas como aroma en la producción o la elaboración de un alimento se mencionarán por su denominación en la lista de ingredientes inmediatamente después de la palabra «aroma(s)».
PARTE E - DESIGNACIÓN DE LOS INGREDIENTES COMPUESTOS
1. Un ingrediente compuesto podrá incluirse en la lista de ingredientes con su propia designación, en la medida en que esté prevista por la regulación o establecida por costumbre, en función de su peso global, e irá inmediatamente seguido por una lista de ingredientes.
2. Sin perjuicio del artículo 21, la lista de ingredientes para los ingredientes compuestos no será obligatoria:
a) cuando la composición del ingrediente compuesto se establezca en el marco de disposiciones de la Unión en vigor, siempre que el ingrediente compuesto constituya menos del 2 % del producto acabado; sin embargo, esta disposición no se aplicará a los aditivos alimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, letras a) a d);
b) b) para los ingredientes compuestos que consistan en mezclas de especias y/o plantas aromáticas que constituyen menos del 2 % del producto acabado, a excepción de los aditivos alimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, letras a) a d), o
c) cuando el ingrediente compuesto sea un alimento para el que no se exija la lista de ingredientes en virtud de las disposiciones de la Unión.
(1) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(2) El diafragma y los maseteros forman parte de los músculos del esqueleto, mientras que quedan excluidos el corazón, la lengua, los músculos de la cabeza (distintos de los maseteros), del carpo, del tarso y de la cola.
(3) Para el etiquetado en inglés, esta denominación puede sustituirse por el nombre genérico del ingrediente para la especie animal de que se trate.
(4) La relación colágeno/proteínas de carne se expresa en porcentaje de colágeno en las proteínas de carne. El contenido de colágeno es ocho veces el contenido de hidroxiprolina.
(5) Únicamente cuando se trate de quesos fundidos y productos a base de queso fundido.
(6) No será necesario indicar la denominación específica ni el número E.
- Texto Original. Publicado el 22-11-2011 en vigor desde 12-12-2011