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Anexo 7 Control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida

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ANEXO VII. Taxímetros

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Apartado 1. Objeto.

Constituye el objeto de este anexo la regulación del control metrológico del Estado, en la fase de instrumentos en servicio, de los taxímetros, que se definen en el artículo 2 del anexo XIII del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, además de su instalación en el vehículo.

Apartado 2. Fases del control metrológico del Estado.

El control metrológico del Estado establecido en este anexo es el que se regula en la sección 4.ª del capítulo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, que se refiere a la fase de instrumentos en servicio, que comprende la verificación después de reparación o modificación y/o la verificación periódica.

Apartado 3. Fase de evaluación de la conformidad.

La fase de evaluación de la conformidad aplicable para la comercialización y puesta en servicio de los taxímetros está recogida en el anexo XIII del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio.

Apartado 4. Verificación después de reparación o modificación.

1. La verificación después de reparación o modificación de los taxímetros se realizará conforme al capítulo III de esta orden y a lo indicado en el apéndice II de este anexo.

2. La sustitución de un taxímetro por otro en el mismo vehículo sin modificar el resto de la instalación será considerada como una modificación de las condiciones iniciales del taxímetro y por ello le corresponderá la realización de una verificación después de modificación de acuerdo con lo indicado en el apéndice II de este anexo. Esta nueva instalación dará lugar a la utilización de una nueva solicitud de verificación del instrumento señalando en el mismo la actuación realizada como «reinstalación taxímetro».

3. El cambio de tarifas en un taxímetro se considerará modificación, y le corresponderá la realización de una verificación después de modificación señalando la actuación como «Cambio de tarifas» en la solicitud de verificación.

4. Estos instrumentos pueden acogerse a lo establecido en el artículo 8 de la presente orden.

Apartado 5. Verificación periódica.

La verificación periódica se realizará conforme al capítulo IV de esta orden y a lo indicado en el apéndice II de este anexo.

El plazo de verificación periódica será de un año.

Apartado 6. Ensayos y errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación y en la verificación periódica.

Los errores máximos permitidos y los ensayos a realizar serán los indicados en los apéndices I y II de este anexo, respectivamente.

Estos instrumentos deberán seguir cumpliendo los requisitos que dieron origen a su comercialización y puesta en servicio.

APÉNDICE I

Requisitos esenciales específicos para taxímetros

1. Definiciones. Además de las definiciones que se establecen el anexo XIII del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, sobre taxímetros, se incluyen aquí otras definiciones a efectos aclaratorios.

1.1 Tarifa: Conjunto de valores económicos, de tiempo y de distancia que definen cómo el taxímetro calcula el importe del servicio y aplica, o permite aplicar, los suplementos por servicios adicionales. Pueden existir diferentes tarifas en función de la distancia y/o duración del servicio, de la hora del día, de la fecha o del día de la semana. Las tarifas son definidas y publicadas por la administración pública competente. Cada tarifa deberá disponer de un identificador único.

Cada tarifa deberá tener definidos los siguientes conceptos:

- Un único importe inicial,

- un único importe kilométrico,

- un único importe horario,

- los suplementos adicionales,

- el horario de aplicación de la tarifa y

- el calendario de días festivos.

No se admite incluir valores diferentes de parámetros metrológicos en una misma tarifa.

No obstante lo anterior, la administración pública competente podrá definir para algunas tarifas, que también deberán disponer de su identificador, que el «importe del servicio» coincida con el valor del «importe inicial» contemplado, de modo que sea posible el establecimiento de precios fijos para determinados servicios.

En este caso, el importe inicial se cargará en el programa de tarifas como «tarifa fija» y el taxímetro permitirá seguir midiendo la distancia y la duración del servicio, llevando aparejados estos parámetros un valor igual a cero. El taxímetro deberá indicar durante todo el servicio el importe inicial.

1.2 Programa de tarifas. Conjunto de valores que son cargados y aplicados en el taxímetro y que permiten que este funcione de acuerdo a las tarifas vigentes.

2. Errores máximos permitidos. Para el conjunto de medida, taxímetro más vehículo, los errores máximos permitidos para una distancia recorrida dada o para un tiempo transcurrido dado no deberán sobrepasar los valores establecidos a continuación:

a) Para el tiempo transcurrido: ± 0,2 % del valor real.

b) Para la distancia recorrida: ± 2 % del valor real.

3. Estructura tarifaria,

3.1 La cantidad reflejada por el taxímetro en la posición a pagar, será el valor final debido por el servicio. El importe debe ser legible durante al menos 10 segundos, no siendo posible ir a la posición de «Libre» hasta que haya transcurrido ese tiempo.

3.2 El importe correspondiente a los suplementos no podrá expresarse en valores porcentuales. No podrán aplicarse suplementos de tarifas distintas de las que correspondan al trayecto. El taxímetro con el correspondiente programa de tarifas instalado debe satisfacer este requisito.

3.3 En el vehículo taxi, la indicación de tarifa que aparece en el módulo repetidor de tarifas exterior deberá corresponder con la visualizada en el taxímetro.

3.4 No se permitirá incluir parámetros manuales referidos a horario y calendario, en taxímetros con automatismos temporales que gestionan la entrada de cada tarifa dependiendo de la hora y la fecha.

3.5 El importe o tarifa fija inicial, comúnmente denominado «bajada de bandera», a mostrar en el taxímetro debe incluir todos los conceptos conocidos.

- En el caso de existir una carrera mínima dentro del importe inicial, en la definición de las tarifas, será necesario indicar la distancia que ha de recorrer desde el inicio del servicio hasta que el taxímetro realiza el primer salto en el indicador de importe o el tiempo que debe transcurrir desde el inicio del servicio hasta que el taxímetro realiza el primer salto. La indicación será en distancia si la velocidad del vehículo es superior a la velocidad del cambio de arrastre y será en tiempo si la velocidad del vehículo fuese inferior.

- En el caso de «tarifa fija» se considera como precio final a la tarifa fija inicial, comúnmente conocida como «bajada de bandera», según lo indicado en el punto 1.1 anterior.

APÉNDICE II

Procedimiento técnico de ensayos para la verificación después de reparación o modificación y para la verificación periódica de taxímetros

El procedimiento de verificación después de reparación o modificación y para la verificación periódica de un taxímetro constará de los trámites y actuaciones que se establecen a continuación.

1. Examen administrativo. Para la verificación después de reparación o modificación se realizará de acuerdo con el artículo 9 de esta orden.

Para la verificación periódica se realizará de acuerdo con el artículo 15 de esta orden.

En ambos casos el organismo autorizado de verificación metrológica comprobará la parte accesible de la instalación con sus correspondientes precintos, así como la identificación del programa de tarifas.

2. Examen metrológico. Los taxímetros deberán seguir satisfaciendo los requisitos esenciales que dieron origen a su comercialización y puesta en servicio y en particular, se comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apéndice I de este anexo y de acuerdo con las fases que se describen a continuación:

2.1 Fase de inspección visual. Se llevarán a cabo las siguientes comprobaciones:

i. Que el taxímetro se corresponde con el identificado en el examen administrativo;

ii. que el taxímetro lleva en la carátula o en una placa, fácilmente legible y visible, las indicaciones siguientes:

a) Nombre del fabricante y su marca;

b) designación del modelo del instrumento, su número y año de fabricación;

c) el signo de aprobación de modelo o marcados de conformidad;

d) su constante k;

iii. que esté debidamente precintado.

2.2 Fase de verificación del mantenimiento de sus características metrológicas. El taxímetro instalado en el vehículo deberá ser sometido a las pruebas de verificación, siguiendo el procedimiento que se describe a continuación:

i. Arrastre horario: un mínimo de dos medidas;

ii. arrastre kilométrico: una medida por cada tarifa, a una velocidad comprendida entre 40 km/h y 120 km/h, con un mínimo de tres medidas en estas condiciones.

En caso de disponer de la versión de programa de tarifas, facilitado por el responsable del programa, solamente será necesario comprobar tres medidas con una única tarifa.

Las condiciones generales para la realización de estos ensayos deben ser:

- Temperatura: entre - 10 °C y +60 °C;

- humedad relativa: hasta el 95 %.

Los errores máximos permitidos son los establecidos en el punto 2 del apéndice I de este anexo.

APÉNDICE III

Requisitos de Instalación de taxímetros

1. La instalación de los taxímetros en los vehículos para el servicio de taxi debe garantizar el punto correcto de la toma de la señal taquimétrica con una interfaz adecuada que evite, durante la instalación o reparación del aparato taxímetro, la manipulación o intervención sobre ningún elemento o sistema del vehículo, manteniendo las máximas garantías metrológicas, así como el precintado de la misma. Para cumplir esta condición, la instalación del taxímetro en el vehículo se realizará según lo dispuesto en el Manual de Reformas de Vehículos.

2. A efectos metrológicos se considerará que forman parte del taxímetro las conexiones asociadas a su funcionamiento.

3. La instalación del taxímetro, desde la toma de señal hasta el taxímetro y el módulo repetidor de tarifas múltiples, no contendrá ningún elemento ajeno al taxímetro, y será en todo momento continua y no desmontable, disponiendo de los precintos que garanticen el control metrológico del instrumento.

4. Una vez instalado el taxímetro por un reparador en un taxi de acuerdo con lo indicado en el punto 1 de este apéndice, deberá de ser programado con las tarifas vigentes.

5. La identificación del programa de tarifas oficialmente aprobadas por la administración pública competente en materia de tarifas del servicio de taxi, se efectuará directamente sobre el taxímetro, entrando en su posición de versión de programa. Esta identificación deberá ser facilitada, mediante declaración responsable, a las administraciones públicas competentes, por el responsable del programa de tarifas.

6. En la primera instalación de un taxímetro en un vehículo de servicio de taxi, el reparador calculará el valor correcto de la constante del instrumento k, en impulsos por kilómetro y con una tolerancia máxima del ± 0,5 %. Esta constante se recalculará si cambian las características dimensionales de sus neumáticos.

7. La determinación del coeficiente característico del vehículo w, en impulsos por kilómetro, se deberá de efectuar por el reparador que realice la instalación teniendo presente:

i. Los neumáticos del vehículo de servicio de auto taxi serán los que equipe el vehículo y con una circunferencia efectiva u. Deben estar en buen estado e inflados a la presión correcta;

ii. la carga del vehículo será de 225 kg ± 30 kg;

iii. el vehículo se deberá desplazar arrastrado por su motor en terreno llano y horizontal, en línea recta, y a una velocidad de 40 km/h ± 5 km/h, o en banco de rodillos correctamente calibrado.

8. Cuando los ensayos se efectúen en condiciones diferentes a las citadas en el punto 7 de este apéndice, los resultados se deberán modificar, con las correcciones necesarias, para llevar su valor al que se hubiera obtenido de haberse realizado en las condiciones definidas.

Modificaciones