Anexo 6 Mercados de criptoactivos

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ANEXO VI. LISTA DE INFRACCIONES DE LAS DISPOSICIONES A QUE SE REFIERE EL TÍTULO IV CONJUNTAMENTE CON EL TÍTULO III EN RELACIÓN CON LOS EMISORES DE FICHAS SIGNIFICATIVAS DE DINERO ELECTRÓNICO

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1. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, cuando no presente trimestralmente a la ABE la información a que se refiere párrafo primero, letras a) a d), de dicho apartado, respecto de cada ficha significativa de dinero electrónico denominada en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro cuya emisión sea superior a 100 000 000 EUR.

2. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, cuando no deje de emitir una ficha significativa de dinero electrónico denominada en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro cuando alcance los umbrales previstos en dicho apartado o cuando no presente un plan a la ABE en el plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha en que alcance dichos umbrales, a fin de garantizar que el número y el valor agregado medios trimestrales estimados de las operaciones por día se mantengan por debajo de dichos umbrales.

3. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, cuando no cumpla las modificaciones del plan a que se refiere el apartado 1, letra b), de dicho artículo que requiera la ABE.

4. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del presente Reglamento cuando sus fondos propios no consistan en los elementos e instrumentos del capital de nivel 1 ordinario a que se refieren los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 una vez efectuadas todas las deducciones, de conformidad con el artículo 36 de dicho Reglamento, sin aplicar las exenciones de los umbrales a que se refieren el artículo 46, apartado 4, y el artículo 48 del mismo Reglamento.

5. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 3, cuando no cumpla el requisito de la ABE de disponer de un importe más elevado de fondos propios, tras la evaluación realizada de conformidad con las letras a) a g) de dicho apartado.

6. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, cuando no lleve a cabo periódicamente pruebas de resistencia que tengan en cuenta escenarios de tensiones financieras graves pero verosímiles, tales como las perturbaciones de los tipos de interés y escenarios de tensiones no financieras como las asociadas al riesgo operativo.

7. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, cuando no cumpla el requisito de la ABE de disponer de un importe más elevado de fondos propios sobre la base del resultado de las pruebas de resistencia.

8. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando no constituya y mantenga en todo momento una reserva de activos.

9. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando no vele por que la reserva de activos se componga y gestione de manera que queden cubiertos los riesgos asociados a la moneda oficial referenciada por la ficha significativa de dinero electrónico.

10. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando no garantice que la reserva de activos se componga y gestione de manera que se aborden los riesgos de liquidez asociados a los derechos permanentes de reembolso de los titulares.

11. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, cuando no vele por que la reserva de activos esté separada operativamente del patrimonio del emisor, así como de la reserva de activos de otras fichas de dinero electrónico.

12. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, cuando su órgano de dirección no vele por una gestión eficaz y prudente de la reserva de activos.

13. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, cuando no vele por que la emisión y el reembolso de la ficha significativa de dinero electrónico siempre vayan acompañados del aumento o la disminución correspondientes de la reserva de activos.

14. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 7, cuando no determine el valor agregado de la reserva de activos a partir de los precios de mercado y no mantenga siempre su valor agregado a un nivel al menos equivalente al valor agregado de los créditos de los titulares de la ficha significativa de dinero electrónico en circulación frente al emisor.

15. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 8, cuando no adopte una política clara y detallada que describa el mecanismo de estabilización de la ficha significativa de dinero electrónico que cumpla las condiciones establecidas en las letras a) a g) de dicho apartado.

16. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 9, cuando no ordene la realización de una auditoría independiente de la reserva de activos cada seis meses a partir de la fecha de la oferta pública o la admisión a negociación.

17. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 10, cuando no notifique a la ABE el resultado de la auditoría de conformidad con dicho apartado, o no publique el resultado de la auditoría en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de notificación a la ABE.

18. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, cuando no establezca, mantenga o aplique políticas, procedimientos y acuerdos contractuales de custodia que garanticen en todo momento el cumplimiento de las condiciones enumeradas en el párrafo primero, letras a) a e), de dicho apartado.

19. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, cuando no disponga, al emitir dos o más fichas significativas de dinero electrónico, de una política de custodia para cada conjunto de reserva de activos.

20. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 3, cuando no vele por que los activos de reserva sean custodiados por un proveedor de servicios de criptoactivos que preste servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes o por una entidad de crédito o por una empresa de servicios de inversión en un plazo máximo de cinco días hábiles tras la fecha de emisión de la ficha significativa de dinero electrónico.

21. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, cuando no actúe con toda la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación y revisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión designados como custodios de los activos de reserva, o cuando no vele por que el custodio sea una persona jurídica distinta del emisor.

22. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, cuando no se asegure de que los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión designados como custodios de los activos de reserva posean el conocimiento técnico y la reputación en el mercado necesarios para ejercer esa función.

23. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, cuando no garantice en los acuerdos contractuales celebrados con los custodios que los activos de reserva en custodia estén protegidos frente a cualquier reclamación de los acreedores de los custodios.

24. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, cuando no establezca en las políticas y los procedimientos de custodia los criterios de selección para la designación de proveedores de servicios de criptoactivos, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión como custodios de los activos de reserva, o cuando no cuente con un procedimiento para la revisión de dicha designación.

25. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, cuando no revise periódicamente la designación de proveedores de servicios de criptoactivos, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión como custodios de los activos de reserva, y cuando no evalúe sus exposiciones frente a tales custodios o no haga un seguimiento continuo de las condiciones financieras de dichos custodios.

26. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 6, cuando no garantice que la custodia de los activos de reserva se lleve a cabo de conformidad con el párrafo primero, letras a) a d), de dicho apartado.

27. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, cuando no documente en un acuerdo contractual la designación de un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión como custodio de los activos de reserva, o cuando no regule, mediante dicho acuerdo contractual, el flujo de información necesario para que el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico y el proveedor de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y la empresa de servicios de inversión puedan desempeñar sus funciones como custodios.

28. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, cuando invierta la reserva de activos en productos que no sean instrumentos financieros de elevada liquidez que presenten un riesgo mínimo de mercado, de crédito y de concentración o cuando tales inversiones no puedan liquidarse rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios.

29. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 3, cuando no mantenga en custodia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, los instrumentos financieros en los que esté invertida la reserva de activos.

30. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 4, cuando no asuma todas las ganancias y pérdidas y todo riesgo de contraparte u operativo resultantes de la inversión de la reserva de activos.

31. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, cuando no adopte, aplique y mantenga una política de remuneración que fomente una gestión de riesgos sólida y eficaz de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico y desincentive la relajación de las normas sobre riesgo.

32. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, cuando no garantice que su ficha significativa de dinero electrónico pueda ser mantenida en custodia por diferentes proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

33. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, cuando no evalúe o supervise las necesidades de liquidez para satisfacer las solicitudes de reembolso por parte de titulares de la ficha significativa de dinero electrónico.

34. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, cuando no establezca, mantenga o aplique una política y procedimientos de gestión de la liquidez o cuando no vele, con dicha política y dichos procedimientos, por que los activos de reserva tengan un perfil de liquidez resiliente que permita al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico seguir operando normalmente, incluso en escenarios de tensión de liquidez.

35. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 4, cuando no realice periódicamente pruebas de resistencia relacionadas con la liquidez o no refuerce los requisitos de liquidez cuando así lo solicite la ABE sobre la base del resultado de dichas pruebas.

36. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 5, cuando no cumpla en todo momento el requisito de fondos propios.

37. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, cuando no elabore y mantenga un plan de recuperación en el que se prevean las medidas que deba adoptar el emisor de fichas significativas de dinero electrónico para restablecer el cumplimiento de los requisitos aplicables a la reserva de activos en caso de que el emisor no cumpla dichos requisitos, que incluyan la preservación de sus servicios en relación con la ficha significativa de dinero electrónico emitidas, la recuperación oportuna de las operaciones y el cumplimiento de las obligaciones del emisor en caso de que se produzcan hechos que supongan un riesgo significativo de perturbación de las operaciones.

38. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, cuando no elabora y establezca un plan de recuperación que incluya condiciones y procedimientos adecuados para garantizar la aplicación oportuna de medidas de recuperación, así como una amplia variedad de opciones, según se enumeran en el párrafo tercero, letras a), b) y c). de dicho apartado.

39. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, cuando no notifique el plan de recuperación a la ABE y, en su caso, a sus autoridades de resolución y supervisión prudencial, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la oferta pública o la admisión a negociación.

40. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, cuando no revise o actualice periódicamente el plan de recuperación.

41. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, cuando no elabore y mantenga un plan operativo para apoyar el reembolso ordenado de cada ficha significativa de dinero electrónico.

42. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, cuando no disponga de un plan de reembolso que demuestre la capacidad del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico para llevar a cabo el reembolso de la ficha significativa de dinero electrónico en circulación emitida sin causar un perjuicio económico indebido a sus titulares o a la estabilidad de los mercados de los activos de reserva.

43. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, cuando no disponga de un plan de reembolso que incluya acuerdos contractuales, procedimientos o sistemas, incluida la designación de un administrador temporal, para velar por que se garantice un trato equitativo de todos los titulares de la ficha significativa de dinero electrónico y por el pago oportuno a los titulares de la ficha significativa de dinero electrónico con cargo al producto de la venta de los activos de reserva restantes.

44. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, cuando no disponga de un plan de reembolso que garantice la continuidad de cualquier actividad crítica realizada por el emisor o por cualquier entidad tercera que sea necesaria para el reembolso ordenado.

45. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, cuando no notifique el plan de reembolso a la ABE en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la oferta pública o la admisión a negociación.

46. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, cuando no revise o actualice periódicamente el plan de reembolso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023