Anexo 6 Información alimentaria facilitada al consumidor
ANEXO VI. DENOMINACIÓN DEL ALIMENTO Y MENCIONES ESPECÍFICAS QUE LO ACOMPAÑAN
PARTE A - MENCIONES OBLIGATORIAS QUE ACOMPAÑAN A LA DENOMINACIÓN DEL ALIMENTO
1. La denominación del alimento incluirá o irá acompañada de menciones sobre las condiciones físicas del mismo o sobre el tratamiento específico al que ha sido sometido (por ejemplo, en polvo, recongelado, liofilizado, ultracongelado, concentrado o ahumado) en todos los casos en que la omisión de tal información pueda inducir a engaño al comprador.
2. En el caso de los alimentos que han sido congelados antes de su venta y se venden descongelados, la denominación del alimento irá acompañada de la designación «descongelado».
Quedan excluidos de dicho requisito:
a) ingredientes presentes en el producto final;
b) alimentos para los que la congelación es una fase tecnológicamente necesaria del proceso de producción;
c) alimentos a los que la descongelación no afecta negativamente en cuanto a su seguridad o calidad.
El presente punto se aplicará sin perjuicio del punto 1.
3. Los alimentos tratados con radiaciones ionizantes llevarán una de las indicaciones siguientes:
«irradiado» o «tratado con radiación ionizante», y otras indicaciones conforme a lo dispuesto en la Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (1).
4. En el caso de alimentos en los que un componente o ingrediente que los consumidores esperan que haya sido habitualmente utilizado, se ha sustituido por otro componente o ingrediente, el etiquetado deberá contener además de la lista de ingredientes una indicación clara del componente o ingrediente que ha sido utilizado en esa sustitución parcial o total:
a) muy cerca de la denominación del producto, y
b) utilizando un tamaño con una altura de la x correspondiente al menos al 75 % de la altura de la x de la denominación del producto y no inferior al tamaño mínimo requerido en el artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento.
5. 5. En el caso de los productos cárnicos, preparados de carne y productos pesqueros que contengan proteínas añadidas como tales, incluidas las proteínas hidrolizadas, de origen animal diferente, la denominación del alimento deberá llevar una indicación de la presencia de estas proteínas y de su origen.
6. En el caso de los productos cárnicos y preparados de carne con la apariencia de un corte, conjunto, loncha, parte o canal de carne, la denominación del alimento deberá incluir una indicación de la presencia de agua añadida, si la adición de agua representa más del 5 % del peso del producto acabado. Las mismas normas se aplicarán en el caso de los productos de la pesca y de los productos de la pesca preparados con la apariencia de un corte, conjunto, loncha, parte, filete o de un producto de la pesca entero.
7. Los productos cárnicos, preparados de carne y productos de la pesca que puedan dar la impresión de que están hechos de una pieza entera de carne o pescado, pero que en realidad consisten de diferentes piezas combinadas mediante otros ingredientes, incluidos los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias, o por otros medios, llevarán la siguiente indicación:
en búlgaro : «????????? ????» y «????????? ????»,
en español : «elaborado a partir de piezas de carne» y «elaborado a partir de piezas de pescado»,
en checo : «ze spojovanych kousku masa» y «ze spojovanych kousku rybího masa»,
en danés : «Sammensat af stykker af kod» y «Sammensat af stykker af fisk»,
en alemán : «aus Fleischstucken zusammengefugt» y «aus Fischstucken zusammengefugt»,
en estonio : «liidetud liha» y «liidetud kala»,
en griego : «μορφοποιημeνο κρeας» y«μορφοποιημeνο ψaρι»,
en inglés : «formed meat» y «formed fish»,
en francés : «viande reconstituée» y «poisson reconstitué»,
en irlandés : «píosaí feola ceangailte» y «píosaí éisc ceangailte»,
en italiano : «costituito da parti di carne» y «costituito da parti di pesce»,
en letón : «formeta gala» y «formeta zivs»,
en lituano : «sudarytas (-a) is mesos gabalu» y «sudarytas (-a) is zuvies gabalu»,
en húngaro : «darabokból újraformázott hús» y «darabokból újraformázott hal»,
en maltés : «laham rikostitwit» y «hut rikostitwit»,
en neerlandés : «samengesteld uit stukjes vlees» y «samengesteld uit stukjes vis»,
en polaco : «z polaczonych kawalków miesa» y «z polaczonych kawalków ryby»,
en portugués : «carne reconstituida» y «peixe reconstituido»,
en rumano : «carne formata» y «carne de peste formata»,
en eslovaco : «zo spájaných kúskov masa» y «zo spájaných kúskov ryby»,
en esloveno : «sestavljeno, iz koskov oblikovano meso» y «sestavljene, iz koskov oblikovane ribe»,
en finés : «paloista yhdistetty liha» y «paloista yhdistetty kala»,
en sueco : «sammanfogade bitar av kott» y «sammanfogade bitar av fisk».
PARTE B - REQUISITOS ESPECÍFICOS SOBRE LA DESIGNACIÓN DE LA «CARNE PICADA»
1. Criterios de composición controlados basándose en una media diaria:
Contenido de grasa | Relación colágeno/proteínas de carne (2) | |
- carne picada magra | ≤ 7 % | ≤ 12 % |
- carne picada de vacuno | ≤ 20 % | ≤ 15 % |
- carne picada que contiene carne de porcino | ≤ 30 % | ≤ 18 % |
- carne picada de otras especies | ≤ 25 % | ≤ 15 % |
( 1 ) La relación colágeno/proteínas de carne se expresa en porcentaje de colágeno en las proteínas de carne. El contenido de colágeno es ocho veces el contenido de hidroxiprolina |
2. Además de los requisitos establecidos en el anexo III, sección V, capítulo IV, del Reglamento (CE) n.º 853/2004, en el etiquetado deberá figurar las expresiones siguientes:
- «porcentaje de grasa inferior a ...»,
- «relación colágeno/proteínas de carne inferior a ...».
3. Los Estados miembros podrán permitir la comercialización en su mercado nacional de carne picada que no cumpla los criterios establecidos en el punto 1 de la presente parte con una marca nacional que no pueda confundirse con las marcas previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 853/2004.
PARTE C - REQUISITOS ESPECÍFICOS SOBRE LA DESIGNACIÓN DE LA ENVOLTURA DE LOS EMBUTIDOS
Si la envoltura de un embutido no es comestible, deberá indicarse esta característica.
(1) DO L 66 de 13.3.1999, p. 16.
(2) La relación colágeno/proteínas de carne se expresa en porcentaje de colágeno en las proteínas de carne. El contenido de colágeno es ocho veces el contenido de hidroxiprolina.
- Modificación realizada (Anexo VI (punto A.7, indicación en italiano)) por Corrección de errores del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión (Diario Oficial de la Unión Europea L 304 de 22 de noviembre de 2011)
(DC de 01-06-2023) en vigor desde 12-12-2011 - Texto Original. Publicado el 22-11-2011 en vigor desde 12-12-2011