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ANEXO VI. REQUISITOS DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN, PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA Y OTRAS NORMAS APLICABLES A LOS "PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CRIPTOACTIVOS OBLIGADOS A COMUNICAR INFORMACIÓN"

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ANEXO VI. REQUISITOS DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN, PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA Y OTRAS NORMAS APLICABLES A LOS "PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CRIPTOACTIVOS OBLIGADOS A COMUNICAR INFORMACIÓN"

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El presente anexo establece requisitos de comunicación de información, procedimientos de diligencia debida y otras normas que deben aplicar los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” para que los Estados miembros puedan comunicar, mediante intercambio automático, la información a la que hace referencia el artículo 8 bis quinquies.

El presente anexo establece asimismo las normas y los procedimientos administrativos que los Estados miembros deben implantar para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los requisitos de comunicación de información y los procedimientos de diligencia debida que se establecen en él.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE LOS “PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CRIPTOACTIVOS OBLIGADOS A COMUNICAR INFORMACIÓN”

A. El “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”, tal como se define en la sección IV, apartado B.3, estará sujeto a los requisitos de comunicación de información y de diligencia debida establecidos, respectivamente, en las secciones II y III en un Estado miembro, si:

1. es una “entidad” autorizada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (UE) 2023/1114 o a la que se permita prestar “servicios de criptoactivos” tras una notificación a un Estado miembro de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2023/1114, o

2. no es una “entidad” autorizada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (UE) 2023/1114 o a la que se permita prestar “servicios de criptoactivos” tras una notificación a un Estado miembro de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2023/1114, pero es:

a) una “entidad” o una persona física residente a efectos fiscales en un Estado miembro;

b) una “entidad” que: i) está constituida u organizada con arreglo a la legislación de un Estado miembro, y ii) tiene personalidad jurídica en un Estado miembro o tiene la obligación de presentar declaraciones tributarias o declaraciones tributarias informativas a las autoridades tributarias de un Estado miembro con respecto a las rentas de la “entidad”;

c) una “entidad” gestionada desde un Estado miembro, o

d) una “entidad” o persona física que tiene un centro de actividad habitual en un Estado miembro.

B. El “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” estará sujeto a los requisitos de comunicación de información y de diligencia debida establecidos, respectivamente, en las secciones II y III en un Estado miembro en lo que se refiere a las “operaciones sujetas a comunicación de información” realizadas a través de una “sucursal” ubicada en un Estado miembro.

C. El “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” que sea una “entidad” no estará obligado a cumplir en un Estado miembro los requisitos de comunicación de información y de diligencia debida establecidos, respectivamente, en las secciones II y III, a los que esté sujeto con arreglo al apartado A.2, letras b), c) o d), si dicho “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” cumple tales requisitos en cualquier otro Estado miembro o en un “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” por ser residente a efectos fiscales en dicho Estado miembro o “territorio cualificado no perteneciente a la Unión”.

D. El “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” que sea una “entidad” no estará obligado a cumplir en un Estado miembro los requisitos de comunicación de información y de diligencia debida establecidos, respectivamente, en las secciones II y III, a los que esté sujeto con arreglo al apartado A.2, letras c) o d), si dicho “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” cumple tales requisitos en cualquier otro Estado miembro o en un “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” por ser una “entidad” que: a) esté constituida u organizada con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro o “territorio cualificado no perteneciente a la Unión”, y b) tenga personalidad jurídica en ese otro Estado miembro o “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” o tenga la obligación de presentar declaraciones tributarias o declaraciones tributarias informativas a las autoridades tributarias de ese otro Estado miembro o “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” en relación con las rentas de la “entidad”.

E. El “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” que sea una “entidad” no estará obligado a cumplir en un Estado miembro los requisitos de comunicación de información y de diligencia debida establecidos, respectivamente, en las secciones II y III, a los que esté sujeto con arreglo al apartado A.2, letra d), si dicho “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” cumple tales requisitos en cualquier otro Estado miembro o en un “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” por ser gestionado desde dicho Estado miembro o “territorio cualificado no perteneciente a la Unión”.

F. El “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” que sea una persona física no estará obligado a cumplir en un Estado miembro los requisitos de comunicación de información y de diligencia debida establecidos, respectivamente, en las secciones II y III, a los que esté sujeto con arreglo al apartado A.2, letra d), si dicho “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” cumple tales requisitos en cualquier otro Estado miembro o en un “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” por ser residente a efectos fiscales en dicho Estado miembro o “territorio cualificado no perteneciente a la Unión”.

G. El “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” no estará obligado a cumplir en un Estado miembro los requisitos de comunicación de información y de diligencia debida establecidos, respectivamente, en las secciones II y III, a los que esté sujeto con arreglo al apartado A.2, letras a), b), c) o d), si ha presentado una notificación a un Estado miembro en un formato especificado por dicho Estado miembro que confirme que dicho “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” cumple tales requisitos con arreglo a las normas de cualquier otro Estado miembro o “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” de conformidad con criterios que sean sustancialmente similares a los del apartado A.2, letras a), b), c) o d), respectivamente.

H. El “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” no estará obligado a cumplir en un Estado miembro los requisitos de comunicación de información y de diligencia debida establecidos, respectivamente, en las secciones II y III, en lo que se refiere a las “operaciones sujetas a comunicación de información” que realice a través de una “sucursal” ubicada en cualquier otro Estado miembro o “territorio cualificado no perteneciente a la Unión”, si dicha “sucursal” ubicada en ese otro Estado miembro o “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” cumple tales requisitos.

SECCIÓN II

REQUISITOS DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

A. El “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartados A y B, comunicará la información establecida en el apartado B de la presente sección a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté sujeto a los requisitos de comunicación de información de conformidad con la sección I.

B. Para cada año civil pertinente u otro período de referencia pertinente, y sujeto a las obligaciones de los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” establecidas en la sección I y los procedimientos de diligencia debida establecidos en la sección III, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” comunicará la siguiente información con respecto a sus “usuarios de criptoactivos” que sean “usuarios sujetos a comunicación de información” o que tengan “personas que ejerzan el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”:

1. el nombre, el domicilio, el o los Estados miembros de residencia, el o los NIF, así como, en el caso de una persona física, el lugar y la fecha de nacimiento de todo “usuario sujeto a comunicación de información” y, en el caso de una “entidad” que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida establecidos en la sección III, se determine que tiene una o varias “personas que ejercen el control” que son “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, el domicilio, el o los Estados miembros de residencia y el o los NIF de la “entidad”, así como el nombre, el domicilio, el o los Estados miembros de residencia, el o los NIF y la fecha y el lugar de nacimiento de cada “persona que ejerce el control” de la “entidad” que sea “persona sujeta a comunicación de información”, así como la función o funciones en virtud de las cuales cada una de esas “personas sujetas a comunicación de información” sea “persona que ejerce el control” de la “entidad”;

no obstante lo dispuesto en el apartado B.1, párrafo primero, si el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” informa a una autoridad competente que use un “servicio de identificación” y se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia de la “persona sujeta a comunicación de información” a través de un “servicio de identificación” que un Estado miembro o la Unión ponen a disposición para determinar la identidad y todas las residencias fiscales de la “persona sujeta a comunicación de información”, la información que debe comunicarse en relación con la “persona sujeta a comunicación de información” es el nombre, el identificador del “servicio de identificación” y el Estado miembro o Estados miembros de asignación, así como la función o funciones en virtud de las cuales cada “persona sujeta a comunicación de información” sea “persona que ejerce el control” de la “entidad”;

2. el nombre, el domicilio, el NIF y, si está disponible, el número de identificación individual a que se refiere el artículo 8 bis quinquies, apartado 7, y el identificador de entidad jurídica a nivel mundial del “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”;

3. para cada tipo de “criptoactivo sujeto a comunicación de información” con respecto al cual el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” haya realizado “operaciones sujetas a comunicación de información” durante el año civil pertinente u otro período de referencia pertinente, cuando proceda:

a) el nombre completo del tipo de “criptoactivo sujeto a comunicación de información”;

b) el importe bruto agregado pagado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información” en relación con las adquisiciones a cambio de “monedas fiduciarias”;

c) el importe bruto agregado recibido, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información” en relación con las transmisiones a cambio de “monedas fiduciarias”;

d) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información” en relación con las adquisiciones a cambio de otros “criptoactivos sujetos a comunicación de información”;

e) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información” en relación con las transmisiones a cambio de otros “criptoactivos sujetos a comunicación de información”;

f) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones de pago minorista sujetas a comunicación de información”;

g) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información”, desglosadas por tipo de transferencia cuando el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” lo conozca, en relación con las “transferencias” enviadas al “usuario sujeto a comunicación de información” no incluidas en las letras b) y d);

h) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información”, desglosadas por tipo de transferencia cuando el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” lo conozca, en relación con las “transferencias” realizadas por el “usuario sujeto a comunicación de información” no incluidas en las letras c), e) y f), y

i) el valor de mercado agregado, así como el número agregado de unidades de “transferencias” realizadas por el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” a aquellas direcciones de registro distribuido del Reglamento (UE) 2023/1114 a las que no se les conoce asociación alguna con un proveedor de servicios de activos virtuales ni con una institución financiera.

A efectos del apartado B.3, letras b) y c), el importe pagado o recibido se comunicará en la “moneda fiduciaria” en la que se haya pagado o recibido. Si los importes se han pagado o recibido en varias “monedas fiduciarias”, se comunicarán en una única moneda, convertidos en la fecha de realización de cada “operación sujeta a comunicación de información” de una manera que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” aplique siempre igual.

A efectos del apartado B.3, letras d) a i), el valor de mercado se determinará y comunicará en una única moneda, valorada en la fecha de realización de cada “operación sujeta a comunicación de información” de una manera que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” aplique siempre igual.

La información comunicada especificará la “moneda fiduciaria” en la que se comunica cada importe.

C. No obstante lo dispuesto en el apartado B.1, no será necesario comunicar el lugar de nacimiento salvo que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” tenga que obtenerlo y comunicarlo en virtud del Derecho nacional.

D. La información enumerada en el apartado B se comunicará anualmente en el año civil siguiente al año al que se refiera la información. La primera información se comunicará respecto al año civil pertinente u otro período de referencia pertinente a partir del 1 de enero de 2026.

E. No obstante lo dispuesto en los apartados A y D de la presente sección, un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A.2, letras a), b), c) o d), no estará obligado a facilitar la información mencionada en el apartado B de la presente sección con respecto a un “usuario sujeto a comunicación de información” o “una persona que ejerce el control” para los que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” cumpla con la comunicación de dicha información en un territorio no perteneciente a la Unión que sea objeto de un “acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes” con el Estado miembro de residencia de dicho “usuario sujeto a comunicación de información” o dicha “persona que ejerce el control”.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA

Se considerará que un “usuario de criptoactivos” es un “usuario sujeto a comunicación de información” a partir de la fecha en que se le identifique como tal de acuerdo con los procedimientos de diligencia debida descritos en la presente sección.

A. Procedimientos de diligencia debida para “personas físicas usuarias de criptoactivos”

Para determinar si la “persona física usuaria de criptoactivos” es un “usuario sujeto a comunicación de información”, se aplicarán los procedimientos siguientes:

1. Al establecer la relación con “personas físicas usuarias de criptoactivos”, o con “personas físicas usuarias de criptoactivos preexistentes” hasta el 1 de enero de 2027, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” obtendrá una declaración que le permita determinar la residencia o residencias a efectos fiscales de la “persona física que sea usuario de criptoactivos” y a confirmar si dicha declaración es razonable sobre la base de la información obtenida por el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”, incluida toda la documentación recopilada con arreglo a los “procedimientos de diligencia debida respecto del cliente”.

2. Si en algún momento se produce un cambio de circunstancias con respecto a una “persona física usuaria de criptoactivos” que haga que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” sepa, o tenga motivos para saber, que la declaración original es incorrecta o no es fiable, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” no podrá basarse en la declaración original y obtendrá una declaración válida o una explicación razonable y, en su caso, documentación que justifique la validez de la declaración original.

B. Procedimientos de diligencia debida para “entidades usuarias de criptoactivos”

Para determinar si una “entidad usuaria de criptoactivos” es un “usuario sujeto a comunicación de información” o una “entidad”, que no sea una “persona excluida” o una “entidad activa”, en la que una o varias de las “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”, se aplicarán los procedimientos siguientes:

1. Determinación de si la “entidad usuaria de criptoactivos” es una “persona sujeta a comunicación de información”.

a) Al establecer la relación con “entidades usuarias de criptoactivos”, o con “entidades usuarias de criptoactivos preexistentes” hasta el 1 de enero de 2027, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” obtendrá una declaración que le permita determinar la residencia o residencias a efectos fiscales de la “entidad usuaria de criptoactivos” y a confirmar si dicha declaración es razonable sobre la base de la información obtenida por dicho proveedor, incluida toda la documentación recopilada con arreglo a los “procedimientos de diligencia debida respecto del cliente”. Si la “entidad usuaria de criptoactivos” certifica que no tiene residencia a efectos fiscales, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” podrá basarse en el lugar de administración efectiva o en la dirección de la oficina principal para determinar la residencia de la “entidad usuaria de criptoactivos”.

b) Si la declaración indica que la “entidad usuaria de criptoactivos” es residente en un Estado miembro, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” considerará a la “entidad usuaria de criptoactivos” como “usuario sujeto a comunicación de información”, a menos que determine razonablemente, sobre la base de la declaración o de la información que obre en su poder o que esté a disposición del público, que la “entidad usuaria de criptoactivos” es una “persona excluida”.

2. Determinación de si la “entidad” tiene una o varias “personas que ejercen el control” que son “personas sujetas a comunicación de información”. Con respecto a una “entidad usuaria de criptoactivos” que no sea una “persona excluida”, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” determinará si tiene una o varias “personas que ejercen el control” que son “personas sujetas a comunicación de información”, a menos que, sobre la base de una declaración presentada por la “entidad usuaria de criptoactivos”, determine que dicha “entidad” es una “entidad activa”.

a) Determinación de las “personas que ejercen el control” de la “entidad usuaria de criptoactivos”. Con el fin de determinar las “personas que ejercen el control” de la “entidad usuaria de criptoactivos”, un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a “procedimientos de diligencia debida respecto del cliente”, siempre que dichos procedimientos sean coherentes con la Directiva (UE) 2015/849. Si el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” no está legalmente obligado a aplicar “procedimientos de diligencia debida respecto del cliente” que sean coherentes con la Directiva (UE) 2015/849, dicho proveedor aplicará procedimientos sustancialmente similares a efectos de determinar las “personas que ejercen el control”.

b) Determinación de si una “persona que ejerce el control” de una “entidad usuaria de criptoactivos” es una “persona sujeta a comunicación de información”. A efectos de determinar si una “persona que ejerce el control” es una “persona sujeta a comunicación de información”, un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” se basará en una declaración de la “entidad usuaria de criptoactivos” o de dicha “persona que ejerce el control” que le permita determinar la residencia o residencias a efectos fiscales de la “persona que ejerce el control” y a confirmar si dicha declaración es razonable sobre la base de la información obtenida por dicho proveedor, incluida toda la documentación recopilada con arreglo a los “procedimientos de diligencia debida respecto del cliente”.

3. Si en algún momento se produce un cambio de circunstancias con respecto a una “entidad usuaria de criptoactivos” o a las “personas que ejercen el control” sobre dicha entidad que haga que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” sepa, o tenga motivos para saber, que la declaración original es incorrecta o no es fiable, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” no podrá basarse en la declaración original y obtendrá una declaración válida o una explicación razonable y, en su caso, documentación que justifique la validez de la declaración original.

C. Requisitos para la validez de las declaraciones

1. Una declaración facilitada por una “persona física usuaria de criptoactivos” o por una “persona que ejerce el control” será válida solo si está firmada o confirmada positivamente de otro modo por la “persona física usuaria de criptoactivos” o por la “persona que ejerce el control”, está fechada a más tardar en la fecha de recepción y contiene la siguiente información relativa a la “persona física usuaria de criptoactivos” o a la “persona que ejerce el control”:

a) nombre y apellidos;

b) domicilio;

c) Estado o Estados miembros de residencia a efectos fiscales;

d) con respecto a cada “persona sujeta a comunicación de información”, NIF en cada Estado miembro;

e) fecha de nacimiento.

2. Una declaración facilitada por una “entidad usuaria de criptoactivos” será válida solo si está firmada o confirmada positivamente de otro modo por la “entidad usuaria de criptoactivos”, está fechada a más tardar en la fecha de recepción y contiene la siguiente información relativa a la “entidad usuaria de criptoactivos”:

a) denominación legal;

b) domicilio;

c) Estado o Estados miembros de residencia a efectos fiscales;

d) con respecto a cada “persona sujeta a comunicación de información”, NIF en cada Estado miembro;

e) en el caso de una “entidad usuaria de criptoactivos” que no sea una “entidad activa” o una “persona excluida”, la información descrita en el apartado C.1 relativa a cada “persona que ejerce el control” de la “entidad usuaria de criptoactivos”, excepto cuando dicha “persona que ejerce el control” haya facilitado una declaración de conformidad con el apartado C.1, así como la función o funciones en virtud de las cuales cada “persona sujeta a comunicación de información” es una “persona que ejerce el control” de la “entidad”, si no se ha determinado ya sobre la base de “procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente”;

f) si procede, información sobre los criterios que cumple para ser considerada como “entidad activa” o “persona excluida”.

D. Requisitos generales sobre diligencia debida

1. Un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” que también sea una “institución financiera” a efectos de la presente Directiva podrá basarse en los procedimientos de diligencia debida completados con arreglo al anexo I, secciones IV y VI, a efectos de los procedimientos de diligencia debida con arreglo a la presente sección. Un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” también podrá basarse en una declaración obtenida previamente con otros fines fiscales, siempre que dicha declaración cumpla los requisitos establecidos en el apartado C de la presente sección.

2. Un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” podrá recurrir a un tercero para cumplir las obligaciones de diligencia debida establecidas en la presente sección, pero dichas obligaciones seguirán siendo responsabilidad del “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”.

SECCIÓN IV

TÉRMINOS DEFINIDOS

Los siguientes términos se entenderán como se indica a continuación:

A. Criptoactivo sujeto a comunicación de información

1. Por “criptoactivo” se entenderá un criptoactivo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114.

2. Por “moneda digital de banco central” se entenderá cualquier “moneda fiduciaria” digital emitida por un “banco central” u otra autoridad monetaria.

3. Por “banco central” se entenderá una institución que, por ley o normativa estatal, es la principal autoridad, distinta del Gobierno de la propia jurisdicción, emisora de instrumentos destinados a circular como medios de pago. Dicha institución podrá incluir una agencia institucional independiente de la jurisdicción, que podrá ser o no propiedad total o parcial de la jurisdicción.

4. Por “criptoactivo sujeto a comunicación de información” se entenderá todo “criptoactivo” distinto de las “monedas digitales de banco central”, del “dinero electrónico” o de un “criptoactivo” para el que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” haya determinado adecuadamente que no puede utilizarse con fines de pago o inversión.

5. A efectos del presente anexo, por “dinero electrónico” se entenderá todo “criptoactivo” que sea:

a) una representación digital de una única “moneda fiduciaria”;

b) emitido al recibo de fondos para efectuar operaciones de pago;

c) representado por un crédito sobre el emisor denominado en la misma “moneda fiduciaria”;

d) aceptado en pago por una persona física o jurídica distinta del emisor, y

e) reembolsable, en virtud de los requisitos normativos a los que esté sujeto el emisor, en cualquier momento y al valor nominal por la misma “moneda fiduciaria” a petición del titular del producto.

El término “dinero electrónico” no incluye los productos creados con el único fin de facilitar la transferencia de fondos de un cliente a otra persona siguiendo las instrucciones de dicho cliente. Se considera que un producto no se ha creado con el único fin de facilitar la transferencia de fondos si, en el curso normal de la actividad de la “entidad” transmitente, o bien los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de las instrucciones para facilitar la transferencia, o bien, si no se reciben instrucciones, los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de los fondos.

B. “Proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”

1. Por “proveedor de servicios de criptoactivos” se entenderá un proveedor de servicios de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114.

2. Por “operador de criptoactivos” se entenderá un prestador de “servicios de criptoactivos” distinto de un “proveedor de servicios de criptoactivos”.

3. Por “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” se entenderá todo “proveedor de servicios de criptoactivos” y todo “operador de criptoactivos” que lleve a cabo uno o varios “servicios de criptoactivos” que impliquen la realización de “operaciones de canje” por cuenta o en nombre de un “usuario sujeto a comunicación de información”.

4. Por “servicio de criptoactivos” se entenderá un servicio de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114, incluidos el bloqueo (staking) y los préstamos.

C. “Operaciones sujetas a comunicación de información”

1. Por “operación sujeta a comunicación de información” se entenderá:

a) toda “operación de canje”, y

b) toda “transferencia” de “criptoactivos sujetos a comunicación de información”.

2. Por “operación de canje” se entenderá:

a) todo canje de “criptoactivos sujetos a comunicación de información” por “monedas fiduciarias”, y

b) todo canje entre una o varias formas de “criptoactivos sujetos a comunicación de información”.

3. Por “operación de pago minorista sujeta a comunicación de información” se entenderá una “transferencia de criptoactivos sujetos a comunicación de información” a cambio de bienes o servicios por un valor superior a 50 000 USD (o el importe equivalente en otra moneda).

4. Por “transferencia” se entenderá una operación que traslada un “criptoactivo sujeto a comunicación de información” desde o hacia la dirección o cuenta de un “usuario de criptoactivos” distinta de la dirección o cuenta mantenida por el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” en nombre del mismo “usuario de criptoactivos”, cuando, sobre la base de los conocimientos de que dispone el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” en el momento de la operación, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” no pueda determinar que la operación es una “operación de canje”.

5. Por “moneda fiduciaria” se entenderá la moneda oficial de un territorio, emitida por un territorio o por el “banco central” o la autoridad monetaria designados por dicho territorio, representada por monedas o billetes físicos o por dinero en diferentes formas digitales, e incluye las reservas bancarias y las “monedas digitales de banco central”. También incluye el dinero de un banco comercial y los productos de dinero electrónico (“dinero electrónico”).

D. “Usuario sujeto a comunicación de información”

1. Por “usuario sujeto a comunicación de información” se entenderá un “usuario de criptoactivos” que es una “persona sujeta a comunicación de información” residente en un Estado miembro.

2. Por “usuario de criptoactivos” se entenderá una persona física o “entidad” que es cliente de un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” a efectos de la realización de “operaciones sujetas a comunicación de información”. Una persona física o “entidad”, distinta de una “institución financiera” o un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”, que actúe como “usuario de criptoactivos” en beneficio o por cuenta de otra persona física o “entidad” como representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones o intermediario, no tendrá la consideración de “usuario de criptoactivos”, consideración que sí tendrá esa otra persona física o “entidad”. Cuando un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” preste un servicio que lleve a cabo “operaciones de pago minorista sujetas a comunicación de información” por cuenta o en nombre de un comerciante, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” también considerará al cliente que es la contraparte del comerciante para dichas “operaciones de pago minorista sujetas a comunicación de información” como “usuario de criptoactivos” con respecto a dichas “operaciones de pago minorista sujetas a comunicación de información”, siempre que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” esté obligado a verificar la identidad de dicho cliente en virtud de la “operación de pago minorista sujeta a comunicación de información” con arreglo a las normas nacionales contra el blanqueo de capitales.

3. Por “persona física usuaria de criptoactivos” se entenderá un “usuario de criptoactivos” que es una persona física.

4. Por “persona física usuaria de criptoactivos preexistente” se entenderá una “persona física usuaria de criptoactivos” que ha establecido una relación con el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” a 31 de diciembre de 2025.

5. Por “entidad usuaria de criptoactivos” se entenderá un “usuario de criptoactivos” que es una “entidad”.

6. Por “entidad usuaria de criptoactivos preexistente” se entenderá una “entidad usuaria de criptoactivos” que ha establecido una relación con el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” a 31 de diciembre de 2025.

7. Por “persona sujeta a comunicación de información” se entenderá una “persona de un Estado miembro” distinta de una “persona excluida”.

8. Por “persona de un Estado miembro” con respecto a cada Estado miembro se entenderá una persona física o “entidad” que reside en cualquier Estado miembro conforme a la legislación tributaria de este último, o el caudal relicto de un causante residente en cualquier Estado miembro. En este sentido, una “entidad”, ya sea una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar, que carezca de residencia a efectos fiscales será tratada como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva.

9. Por “personas que ejercen el control” se entenderá las personas físicas que controlan una “entidad”. En el caso de un fideicomiso, este término designa al fideicomitente o fideicomitentes, al fiduciario o fiduciarios, al protector o protectores (si los hubiera), al beneficiario o beneficiarios o a una o varias categorías de beneficiarios, y a toda otra persona o personas físicas que en última instancia tengan el control efectivo sobre el fideicomiso; y, en el caso de una relación jurídica distinta del fideicomiso, la expresión designa a las personas que desempeñan funciones equivalentes o similares. El término “personas que ejercen el control” debe interpretarse de manera coherente con el término “titular real” tal como se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849 en lo que respecta a los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información”.

10. Por “entidad activa” se entenderá cualquier “entidad” que cumple alguno de los criterios siguientes:

a) menos del 50 % de la renta bruta obtenida por la “entidad” durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información es renta pasiva, y menos del 50 % de los activos poseídos por la “entidad” durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información son activos que generan renta pasiva o cuya tenencia tiene por objeto la generación de renta pasiva;

b) las actividades de la “entidad” consisten sustancialmente en la tenencia (total o parcial) de las acciones en circulación de una o varias filiales que desarrollan una actividad económica distinta de la de una “institución financiera”, o en la prestación de servicios a dichas filiales y en su financiación, si bien una “entidad” no será considerada activa si opera (o se presenta) como un fondo de inversión, como en los casos de un fondo de inversión privado, un fondo de capital riesgo, un fondo de compra con financiación ajena o como un instrumento de inversión cuyo objeto sea adquirir o financiar sociedades y mantener después una participación en su activo fijo con fines de inversión;

c) la “entidad” no tiene aún actividad económica ni la ha tenido anteriormente, pero invierte capital en activos con la intención de llevar a cabo una actividad distinta de la de una “institución financiera”, siempre y cuando la “entidad” no pueda acogerse a esta excepción una vez transcurrido un plazo de 24 meses contados a partir de su constitución inicial;

d) la “entidad” no ha sido una “institución financiera” en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con vistas a continuar o reiniciar una actividad distinta de la de “institución financiera”;

e) la actividad principal de la “entidad” consiste en la financiación y cobertura de las operaciones realizadas con “entidades vinculadas” que no sean instituciones financieras, o en nombre de tales entidades, y la “entidad” no presta servicios de financiación o cobertura a ninguna “entidad” que no sea una “entidad vinculada”, siempre que la actividad económica principal de cualquier grupo de “entidades vinculadas” de estas características sea distinta de la de una “institución financiera”, o

f) la “entidad” cumple todos los requisitos siguientes:

i) está establecida y opera en su territorio de residencia exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o está establecida y opera en su territorio de residencia como organización profesional, asociación de promoción de intereses comerciales, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización exclusivamente dedicada a la promoción del bienestar social,

ii) está exenta del impuesto sobre la renta en su territorio de residencia,

iii) no tiene accionistas o socios que sean beneficiarios efectivos o propietarios de su renta o de sus activos,

iv) la legislación aplicable del territorio de residencia de la “entidad” o sus documentos de constitución impiden la distribución de rentas o activos de la “entidad” a particulares o entidades no benéficas, o su utilización en beneficio de estos, excepto en el desarrollo de la actividad benéfica de la “entidad”, o como pago de una contraprestación razonable por servicios recibidos, o como pago de lo que constituiría un precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la “entidad”, y

v) la legislación aplicable del territorio de residencia de la “entidad”, o sus documentos de constitución, exigen que, tras la liquidación o disolución de la “entidad”, todos sus activos se distribuyan a una “entidad estatal” u otra organización sin ánimo de lucro, o se reviertan a la administración del territorio de residencia de la “entidad” o de una subdivisión política de dicho territorio.

E. “Persona excluida”

1. Por “persona excluida” se entenderá:

a) una “entidad” cuyo capital social se negocia regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos;

b) una “entidad” que es una “entidad vinculada” de una “entidad” descrita en la letra a);

c) una “entidad estatal”;

d) una “organización internacional”;

e) un “banco central”, o

f) una “institución financiera” distinta de una “entidad de inversión” descrita en el apartado E.5, letra b).

2. Por “institución financiera” se entenderá una “institución de custodia”, una “institución de depósito”, una “entidad de inversión” o una “compañía de seguros específica”.

3. Por “institución de custodia” se entenderá toda “entidad” que posee “activos financieros” por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica. Una “entidad” posee “activos financieros” por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica cuando su renta bruta atribuible a la tenencia de “activos financieros” y a los servicios financieros conexos es igual o superior al 20 % de la renta bruta obtenida por la “entidad” durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año civil) anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el período de existencia de la “entidad”.

4. Por “institución de depósito” se entenderá toda “entidad” que:

a) acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar, o

b) mantiene “dinero electrónico” o “monedas digitales de banco central” en beneficio de los clientes.

5. Por “entidad de inversión” se entenderá toda “entidad”:

a) cuya actividad económica principal consiste en la realización de una o varias de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente:

i) operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letra s), certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas; instrumentos de los mercados cambiario y monetario e instrumentos basados en índices; valores negociables; o negociación de futuros de productos básicos,

ii) gestión de inversiones colectivas e individuales, o

iii) otras formas de inversión, administración o gestión de “activos financieros”, dinero o “criptoactivos sujetos a comunicación de información” en nombre de terceros, o

b) cuya renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en “activos financieros” o en “criptoactivos sujetos a comunicación de información”, si la “entidad” es gestionada por otra “entidad” que es a su vez una “institución de depósito”, una “institución de custodia”, una “compañía de seguros específica” o una “entidad de inversión” descrita en el apartado E.5, letra a).

Se considerará que una “entidad” tiene por actividad económica principal la realización de una o varias de las actividades descritas en el apartado E.5, letra a), o que su renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en “activos financieros” o en “criptoactivos sujetos a comunicación de información” a efectos del apartado E.5, letra b), si la renta bruta de la “entidad” atribuible a las actividades en cuestión es igual o superior al 50 % de la renta bruta obtenida por la “entidad” durante el más corto de los períodos siguientes: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el período de existencia de la “entidad”.

A efectos del apartado E.5, letra a), inciso iii), la expresión “otras formas de inversión, administración o gestión de ‘activos financieros’, dinero o ‘criptoactivos sujetos a comunicación de información’ en nombre de terceros” no incluye la prestación de servicios que impliquen la realización de “operaciones de canje” por cuenta o en nombre de clientes. La expresión “entidad de inversión” no incluye aquellas “entidades” consideradas “entidades activas” por cumplir alguno de los criterios indicados en el apartado D.10, letras b) a e).

El presente subapartado se interpretará de forma coherente con los términos similares de la definición de “entidad financiera” que figura en el artículo 3, punto 2, de la Directiva (UE) 2015/849.

6. Por “compañía de seguros específica” se entenderá toda “entidad” que sea una compañía de seguros (o la sociedad de control de una compañía de seguros) que ofrece un “contrato de seguro con valor en efectivo” o un “contrato de anualidades”, o que está obligada a efectuar pagos en relación con dichos contratos.

7. Por “entidad estatal” se entenderá el Gobierno de un territorio, o de toda subdivisión política de un territorio (se incluyen aquí, para evitar dudas, los Estados federados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad a un territorio o a cualquiera de las subdivisiones mencionadas. Están incluidas en esta categoría las partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de un territorio.

a) Se entenderá por “parte integrante” de un territorio cualquier persona, organización, agencia, departamento, fondo, organismo u otro órgano, cualquiera que sea su denominación, que sea una autoridad estatal de un territorio. Los ingresos netos de la autoridad estatal se abonarán en la cuenta de esta o en otras cuentas del territorio, sin que ninguna parte pueda contabilizarse en beneficio de un particular. No se considerarán parte integrante las personas físicas que sean monarcas, funcionarios o administradores cuando actúen a título personal o privado.

b) Por “entidad controlada” se entenderá una “entidad” que es formalmente diferente del territorio o que constituye en algún otro sentido una entidad jurídica aparte, siempre que:

i) la “entidad” esté bajo el control o sea propiedad, en su totalidad, de una o varias “entidades estatales”, directamente o a través de una o varias entidades controladas,

ii) los ingresos netos de la “entidad” se abonen en la cuenta de esta o en las cuentas de una o varias “entidades estatales”, sin que ninguna parte de dichos ingresos pueda contabilizarse en beneficio de un particular, y

iii) los activos de la “entidad” se atribuyan en el momento de su disolución a una o varias “entidades estatales”.

c) No se considerará que los ingresos revierten en beneficio de particulares si estos son los beneficiarios de un programa público, y las actividades del programa se llevan a cabo para la población en general y el bienestar común, o bien guardan relación con la gestión de alguna instancia de la administración. No obstante lo anterior, se considera que los ingresos revierten en beneficio de particulares si son fruto de la utilización de una entidad estatal para la realización de una actividad comercial, como una actividad bancaria comercial, que ofrezca servicios financieros a particulares.

8. Por “organización internacional” se entenderá toda organización internacional u organismo o agencia institucional perteneciente en su totalidad a la organización. Esta categoría comprenderá todas las organizaciones intergubernamentales (incluidas las supranacionales):

a) que están formadas principalmente por gobiernos;

b) que tienen efectivamente un acuerdo de sede o un acuerdo similar en lo esencial con el territorio, y

c) cuyos ingresos no revierten en beneficio de particulares.

9. Por “activos financieros” se entenderá los valores mobiliarios (por ejemplo, las participaciones en el capital de sociedades; las participaciones en el capital o en los beneficios de sociedades de personas o fideicomisos que tienen numerosos socios o cotizan en mercados de valores reconocidos; los pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), las participaciones en sociedades de personas, los productos básicos, los swaps (por ejemplo los swaps de tipos de interés, los swaps de divisas, los swaps de base, los acuerdos sobre tipos de interés máximos o mínimos, los swaps de productos básicos, los swaps ligados a acciones, los swaps de índices de acciones y los acuerdos similares), los “contratos de seguro” o los “contratos de anualidades”, o cualquier instrumento (con inclusión de las opciones y los contratos de futuros o a plazo) ligado a un valor mobiliario, un “criptoactivo sujeto a comunicación de información”, una participación en una sociedad de persona, un producto básico, un swap, un “contrato de seguro” o un “contrato de anualidades”. La expresión “activos financieros” no incluirá el interés directo, no ligado a una deuda, en bienes inmobiliarios.

10. Por “participación en el capital” se entenderá, en el caso de las sociedades de personas que son instituciones financieras, tanto una participación en el capital como en los beneficios de la sociedad de personas. En el caso de un fideicomiso con naturaleza de “institución financiera”, se considerará que posee una “participación en el capital” cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerce el control efectivo último sobre el fideicomiso. Las “personas sujetas a comunicación de información” tendrán la consideración de beneficiarias de un fideicomiso si tienen derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un agente designado) una distribución obligatoria, o pueden percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo al fideicomiso.

11. Por “contrato de seguro” se entenderá un contrato (distinto de los “contratos de anualidades”) conforme al cual el emisor acuerda pagar un importe en caso de que se materialice una contingencia especificada que entrañe un fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad o riesgo patrimonial.

12. Por “contrato de anualidades” se entenderá un contrato en virtud del cual el emisor acuerda efectuar pagos durante un período determinado total o parcialmente en función de la expectativa de vida de una o varias personas físicas. Esta expresión designa igualmente los contratos considerados “contratos de anualidades” conforme a la ley, normativa o práctica del Estado miembro u otro territorio en el que se formalizó el contrato, y en virtud de los cuales el emisor acuerda efectuar pagos durante un determinado número de años.

13. Por “contrato de seguro con valor en efectivo” se entenderá un “contrato de seguro” (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías aseguradoras) que tiene un “valor en efectivo”.

14. Por “valor en efectivo” se entenderá el mayor de los dos importes siguientes: i) el que tenga derecho a percibir el tomador del seguro en caso de rescate o resolución del contrato (determinado sin computar la posible reducción en concepto de penalización por rescate o préstamo sobre la póliza), y ii) el que el tomador del seguro pueda pedir prestado en virtud del contrato o en relación con este. No obstante lo anterior, la expresión “valor en efectivo” no comprenderá los importes pagaderos por razón de un “contrato de seguro”:

a) exclusivamente con motivo del fallecimiento de una persona física asegurada por un contrato de seguro de vida;

b) en concepto de prestación por daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;

c) en concepto de devolución de una prima pagada anteriormente (menos el coste de los gastos de seguro, con independencia de que se hayan aplicado o no) por un “contrato de seguro” (distinto de un contrato de anualidades o de seguro de vida ligado a una inversión) debido a la cancelación o resolución del contrato, a una merma de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato, o a un nuevo cálculo de la prima por rectificación de la notificación o error similar;

d) en concepto de dividendos del tomador de la póliza (distintos de los dividendos pagaderos a la resolución del contrato), siempre y cuando los dividendos guarden relación con un “contrato de seguro” en el que las únicas prestaciones pagaderas sean las descritas en la letra b), o

e) en concepto de devolución de prima anticipada o depósito de prima por un “contrato de seguro” en el que la prima es pagadera con una periodicidad mínima anual, si el importe de la prima anticipada o el depósito de prima no excede de la siguiente prima anual que haya de abonarse con arreglo al contrato.

F. Disposiciones diversas

1. Por “procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente” se entenderá los procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente de un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849, o requisitos similares a los que está sujeto dicho “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”.

2. Por “entidad” se entenderá una persona jurídica o un instrumento jurídico, como una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.

3. Una “entidad” será una “entidad vinculada” a otra “entidad” si una de las dos entidades controla a la otra, o ambas “entidades” están sujetas a un control común. A estos efectos, el control incluirá la participación directa o indirecta en más del 50 % del capital de una “entidad” y la posesión de más del 50 % de los derechos de voto en la misma.

4. Por “sucursal” se entenderá una unidad, actividad u oficina de un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” que se considera como una sucursal con arreglo al régimen regulador de una jurisdicción o que está regulada de otro modo por la legislación de una jurisdicción como independiente de otras oficinas, unidades o sucursales del “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”. Todas las unidades, actividades u oficinas de un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” en una única jurisdicción se considerarán como una única sucursal.

5. Por “acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes” se entenderá un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y de un territorio no perteneciente a la Unión que exija el intercambio automático de información correspondiente a la especificada en la sección II, apartado B, del presente anexo, según determine un acto de ejecución de conformidad con el artículo 8 bis quinquies, apartado 11.

6. Por “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” se entenderá un territorio no perteneciente a la Unión que ha suscrito un “acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes” con las autoridades competentes de todos los Estados miembros que figuran como territorios sujetos a la comunicación de información en una lista publicada por el territorio no perteneciente a la Unión.

7. Por “NIF” se entenderá el “número de identificación fiscal de un contribuyente” o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación fiscal. El NIF será cualquier número o código que una autoridad competente utilice para identificar a los contribuyentes.

8. Por “servicio de identificación” se entenderá un proceso electrónico que un Estado miembro o la Unión pone gratuitamente a disposición de un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” con el fin de determinar la identidad y la residencia fiscal de un “usuario de criptoactivos”.

SECCIÓN V

APLICACIÓN EFECTIVA

A. Normas de aplicación de los requisitos de recopilación y verificación establecidos en la sección III

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir a los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” que cumplan los requisitos de recopilación y verificación establecidos en la sección III en relación con sus “usuarios de criptoactivos”.

2. Cuando un “usuario de criptoactivos” no facilite la información requerida en la sección III después de recibir dos recordatorios tras la solicitud inicial de un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”, tras un plazo de sesenta días, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” impedirá al usuario de criptoactivos realizar “operaciones sujetas a comunicación de información”.

B. Normas que exigen a los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” la conservación de registros de las medidas adoptadas y de la información empleada para cumplir los requisitos de comunicación de información y los procedimientos de diligencia debida, así como de las medidas adecuadas para obtener dichos registros

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir a los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” que conserven registros de las medidas adoptadas y la información empleada para cumplir los requisitos de comunicación de información y los procedimientos de diligencia debida establecidos, respectivamente, en las secciones II y III. Tales registros seguirán estando disponibles por un período de tiempo suficientemente largo y, en cualquier caso, por un período no inferior a cinco años, pero no superior a diez años, después del final del período en que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” esté obligado a comunicar la información, si dicha información está sujeta a comunicación de información con arreglo a la sección II.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, incluida la posibilidad de dirigir una orden de comunicación de información a los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información”, a fin de garantizar que toda la información necesaria se comunique a la autoridad competente para que esta pueda cumplir la obligación de comunicar información de conformidad con el artículo 8 bis quinquies, apartado 3.

C. Procedimientos administrativos para verificar la conformidad de los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” con los requisitos de comunicación de información y los procedimientos de diligencia debida

Los Estados miembros establecerán procedimientos administrativos para verificar que los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” cumplen los requisitos de comunicación de información y los procedimientos de diligencia debida establecidos, respectivamente, en las secciones II y III.

D. Procedimientos administrativos para garantizar el seguimiento de los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” en caso de comunicación de información incompleta o incorrecta

Los Estados miembros establecerán procedimientos para garantizar el seguimiento de los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” en caso de comunicación de información incompleta o incorrecta.

E. Procedimiento administrativo para la autorización de un “proveedor de servicios de criptoactivos”

La autoridad competente del Estado miembro que conceda autorización a los “proveedores de servicios de criptoactivos” de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1114 comunicará periódicamente, y a más tardar el 31 de diciembre del año civil pertinente o de otro período de referencia pertinente, a la autoridad competente en virtud de la presente Directiva, si se trata de una autoridad diferente, una lista de todos los “proveedores de servicios de criptoactivos” autorizados.

F. Procedimiento administrativo para el registro único de un “operador de criptoactivos”

1. El “operador de criptoactivos” que sea un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” tal como se define en la sección IV, apartado B.3, se registrará, de conformidad con el artículo 8 bis quinquies, apartado 7, ante la autoridad competente del Estado miembro, determinado con arreglo a la sección I, apartado A.2, letras a), b), c) o d), o a la sección I, apartado B, antes del final del período en que dicho “operador de criptoactivos” deba comunicar la información establecida en la sección II, apartado B. Si dicho “operador de criptoactivos” cumple en más de un Estado miembro las condiciones de la sección I, apartado A.2, letras a), b), c) o d), o apartado B, respectivamente, se registrará, de conformidad con el artículo 8 bis quinquies, apartado 7, ante la autoridad competente de uno de esos Estados miembros, antes del final del período en que el “operador de criptoactivos” deba comunicar la información establecida en la sección II, apartado B.

No obstante lo dispuesto en el apartado F.1, párrafo primero, el “operador de criptoactivos” que sea un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” tal como se define en la sección IV, apartado B.3, no necesitará registrarse ante la autoridad competente de un Estado miembro en el que dicho “operador de criptoactivos” no esté obligado a cumplir los requisitos de comunicación de información y de diligencia debida establecidos, respectivamente, en las secciones II y III, con arreglo a la sección I, apartados C, D, E, F, G o H, por cumplir tales requisitos en cualquier otro Estado miembro.

2. En el momento del registro, el “operador de criptoactivos” comunicará al Estado miembro en el que efectuó el registro único, determinado de conformidad con el apartado F.1, la información siguiente:

a) nombre;

b) dirección postal;

c) direcciones electrónicas, incluidos los sitios web;

d) cualquier NIF asignado al “operador de criptoactivos”;

e) Estados miembros en los que los “usuarios sujetos a comunicación de información” son residentes en el sentido de la sección III, apartados A y B;

f) cualquier “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” mencionado en la sección I, apartados C, D, E, F o H.

3. El “operador de criptoactivos” notificará al Estado miembro de su registro único cualquier cambio en la información proporcionada con arreglo al apartado F.2.

4. El Estado miembro de registro único asignará un número de identificación individual al “operador de criptoactivos” y lo notificará por vía electrónica a las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

5. El Estado miembro de registro único podrá eliminar del registro de “operadores de criptoactivos” a un “operador de criptoactivos” en los casos siguientes:

a) cuando el “operador de criptoactivos” notifique a dicho Estado miembro que ya no cuenta con “usuarios sujetos a comunicación de información” en la Unión;

b) cuando no se haya realizado una notificación con arreglo a la letra a), existan motivos para suponer que la actividad del “operador de criptoactivos” ha cesado;

c) cuando el “operador de criptoactivos” deje de cumplir las condiciones que se establecen en la sección IV, apartado B.2;

d) cuando el Estado miembro haya revocado el registro ante su autoridad competente de conformidad con el apartado F.7.

6. Cada Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión sobre cualquier “operador de criptoactivos” en el sentido de la sección IV, apartado B.2, que cuente con “usuarios sujetos a comunicación de información” residentes en la Unión y que no se haya registrado en virtud del presente apartado. Cuando un “operador de criptoactivos” no cumpla con la obligación de registrarse o cuando se haya revocado su registro de conformidad con el apartado F.7 de la presente sección, los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 bis, adoptarán medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias para garantizar el cumplimiento dentro de su jurisdicción. La elección de tales medidas quedará a discreción de los Estados miembros. Los Estados miembros también se esforzarán por coordinar sus medidas destinadas a garantizar el cumplimiento, en particular, como último recurso, impidiendo al “operador de criptoactivos” operar dentro de la Unión.

7. Cuando un “operador de criptoactivos” no cumpla la obligación de informar de conformidad con la sección II, apartado B, del presente anexo, después de dos recordatorios del Estado miembro de registro único, este adoptará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 bis, las medidas necesarias para revocar el registro del “operador de criptoactivos” con arreglo al artículo 8 bis quinquies, apartado 7. El registro se revocará a más tardar en un plazo de 90 días, pero no antes de que se cumplan 30 días tras el segundo recordatorio.».

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