Anexo 5 Mercados de criptoactivos

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ANEXO V. LISTA DE INFRACCIONES A QUE SE REFIEREN LOS TÍTULOS III Y VI EN RELACIÓN CON LOS EMISORES DE FICHAS SIGNIFICATIVAS REFERENCIADAS A ACTIVOS

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1. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, cuando no presente trimestralmente a la ABE la información a que se refiere el párrafo primero, letras a) a d) de dicho apartado, respecto de cada ficha significativa referenciada a activos cuyo valor de emisión sea superior a 100 000 000 EUR.

2. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, cuando no deje de emitir una ficha significativa referenciada a activos cuando alcance los umbrales previstos en dicho apartado o cuando no presente un plan a la ABE en el plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha en que alcance dichos umbrales, a fin de garantizar que el número y el valor agregado medios trimestrales estimados de las operaciones por día se mantengan por debajo de dichos umbrales.

3. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, cuando no cumpla las modificaciones del plan a que se refiere el apartado 1, letra b), de dicho artículo que requiera la ABE.

4. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 25 cuando no notifique a la ABE algún cambio previsto en su modelo de negocio que pueda afectar de manera significativa a la decisión de compra de cualquier titular o potencial titular de fichas significativas referenciadas a activos, o cuando no reseñe tal cambio en un libro blanco de criptoactivos.

5. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 25 cuando no aplique una medida exigida por la ABE de conformidad con el artículo 25, apartado 4.

6. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, cuando no actúe con honestidad, imparcialidad y profesionalidad.

7. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, cuando no se comunique con los titulares y los potenciales titulares de la ficha significativa referenciada a activos de manera imparcial, clara y no engañosa.

8. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, cuando no actúe en el mejor interés de los titulares de la ficha significativa referenciada a activos, o cuando conceda un trato preferencial a determinados titulares sin que se informe de este en el libro blanco de criptoactivos del emisor o, en su caso, las comunicaciones publicitarias.

9. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 28 cuando no publique en su sitio web el libro blanco de criptoactivos aprobado con arreglo al artículo 21, apartado 1, y, cuando proceda, el libro blanco de criptoactivos modificado con arreglo al artículo 25.

10. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 28 cuando no dé acceso público al libro blanco de criptoactivos a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública de la ficha significativa referenciada a activos o la admisión de dicha ficha a negociación.

11. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 28 cuando no vele por que el libro blanco de criptoactivos y, en su caso, el libro blanco de criptoactivos modificado, siga estando disponible en su sitio web mientras la ficha significativa referenciada a activos esté en manos del público.

12. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 29, apartados 1 y 2, cuando publique comunicaciones publicitarias relativas a una oferta pública de una ficha significativa referenciada a activos, o a la admisión a negociación de dicha ficha significativa referenciada a activos, que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 29, apartado 1, letras a) a d) y apartado 2.

13. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 29, apartado 3, cuando no publique comunicaciones publicitarias y cualesquiera modificaciones de estas en su sitio web.

14. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, cuando no notifique las comunicaciones publicitarias a la ABE, previa solicitud.

15. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 29, apartado 6, cuando difunda comunicaciones publicitarias antes de la publicación del libro blanco de criptoactivos.

16. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, cuando no dé a conocer en un lugar público y fácilmente accesible de su sitio web, de manera clara, exacta y transparente, el importe de la ficha significativa referenciada a activos en circulación, y el valor y la composición de la reserva de activos a que se refiere el artículo 36, o cuando no actualice la información requerida al menos mensualmente.

17. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, cuando no publique en una parte pública y fácilmente accesible de su sitio web, tan pronto como sea posible, un resumen breve, claro, exacto y transparente del informe de auditoría, así como el informe completo y sin expurgar en relación con la reserva de activos a que se refiere el artículo 36.

18. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, cuando no dé a conocer en una parte pública y fácilmente accesible de su sitio web, con la mayor brevedad posible y de manera clara, exacta y transparente, cualquier hecho que afecte o pueda afectar de forma significativa al valor de la ficha significativa referenciada a activos o a la reserva de activos a que se refiere el artículo 36.

19. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, cuando no establezca y mantenga procedimientos eficaces y transparentes para la tramitación rápida, justa y coherente de las reclamaciones recibidas de los titulares de la ficha significativa referenciada a activos y de otras partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores que representen a los titulares de fichas significativas referenciadas a activos y cuando no publique descripciones de dichos procedimientos, o, en caso de que la ficha significativa referenciada a activos sea distribuida, total o parcialmente, por entidades terceras, cuando no establezca procedimientos para facilitar también la tramitación de las reclamaciones entre los titulares y las entidades terceras a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h).

20. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, cuando no permita a los titulares de la ficha significativa referenciada a activos presentar gratuitamente reclamaciones.

21. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, cuando no elabore y ponga a disposición de los titulares de la ficha significativa referenciada a activos una plantilla para presentar reclamaciones, o no lleve un registro de todas las reclamaciones recibidas y de las medidas adoptadas, en su caso, en respuesta a dichas reclamaciones.

22. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, cuando no investigue todas las reclamaciones de manera oportuna e imparcial, o no comunique el resultado de dichas investigaciones a los titulares de su ficha significativa referenciada a activos en un plazo razonable.

23. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, cuando no aplique y mantenga políticas y procedimientos eficaces para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses entre el propio emisor y sus accionistas o socios; el propio emisor y cualquier accionista o socio, ya sea directo o indirecto, que posea participaciones cualificadas en él, el propio emisor y los miembros de sus órganos de dirección, el propio emisor y sus empleados, el propio emisor y los titulares de la ficha significativa referenciada a activos o el propio emisor y terceros que desempeñen una de las funciones a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h).

24. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, cuando no adopte todas las medidas adecuadas para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses derivados de la gestión y la inversión de la reserva de activos a que se refiere el artículo 36.

25. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 32, apartados 3 y 4, cuando no comunique a los titulares de la ficha significativa referenciada a activos, en un lugar destacado de su sitio web, la naturaleza general y el origen de los conflictos de intereses, así como las medidas adoptadas para mitigar esos riesgos, o cuando no sea lo suficientemente preciso al comunicar tal información para permitir a los potenciales titulares de la ficha significativa referenciada a activos tomar una decisión de compra fundada sobre dicha ficha.

26. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33 cuando no notifique inmediatamente a la ABE los cambios habidos en su órgano de dirección o no facilite a la ABE toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento del artículo 34, apartado 2.

27. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, cuando no disponga de mecanismos de gobernanza sólidos, incluida una estructura organizativa clara, con áreas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de detección, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesto, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados.

28. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, cuando algún miembro de su órgano de dirección carezca de la honorabilidad suficiente y no posea los conocimientos, la experiencia y las aptitudes adecuados, tanto individualmente como colectivamente, para desempeñar sus funciones, o no demuestre que es capaz de dedicar tiempo suficiente para desempeñar eficazmente sus funciones.

29. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, cuando su órgano de dirección no evalúe y revise periódicamente la eficacia de las medidas y procedimientos establecidos para cumplir lo dispuesto en los capítulos 2, 3, 5 y 6 del título III y no adopte las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia al respecto.

30. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, cuando alguno de los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas carezca de la honorabilidad suficiente.

31. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 5, cuando no adopte políticas y procedimientos suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, en particular cuando no establezca, mantenga y aplique alguna de las políticas y procedimientos a que se refiere el párrafo primero, letras a) a k). de dicho apartado.

32. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 5, cuando no celebre acuerdos contractuales con entidades terceras a que se refiere el párrafo primero, letra h), de dicho apartado, que definan las funciones, responsabilidades, derechos y obligaciones tanto del emisor como de la entidad tercera de que se trate, o cuando no determine inequívocamente el Derecho aplicable.

33. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 6, a menos que haya puesto en marcha un plan conforme al artículo 47, cuando no emplee sistemas, recursos o procedimientos adecuados y proporcionados para garantizar la continuidad y la regularidad en la prestación de sus servicios y realización de sus actividades, y cuando no mantenga todos sus sistemas y protocolos de acceso seguro en conformidad con los niveles de exigencia pertinentes de la Unión.

34. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 7, cuando no presente a la ABE, para su aprobación, un plan de interrupción de la prestación de servicios y actividades.

35. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 8, cuando no determine las fuentes de riesgo operativo y no reduzca al mínimo dichos riesgos mediante el desarrollo de sistemas, controles y procedimientos adecuados.

36. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, cuando no establezca una estrategia y planes para garantizar la continuidad de la actividad, en caso de interrupción de sus sistemas y procedimientos de TIC, la preservación de los datos y funciones esenciales y el mantenimiento de sus actividades, o si ello no fuera posible, la oportuna recuperación de esos datos y funciones y la reanudación a tiempo de sus actividades.

37. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 10, cuando no disponga de mecanismos de control interno y procedimientos eficaces para la gestión del riesgo, incluidos mecanismos eficaces de control y protección para la gestión de los sistemas de TIC, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2554.

38. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 11, cuando no disponga de sistemas y procedimientos adecuados para proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2554 y de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

39. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 12, cuando no garantice que el emisor sea auditado periódicamente por auditores independientes.

40. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, cuando no disponga en todo momento de fondos propios por un importe igual, como mínimo, al importe más elevado de los establecidos en las letras a) o c) de dicho apartado, o en el artículo 45, apartado 5.

41. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del presente Reglamento cuando sus fondos propios no consistan en los elementos e instrumentos del capital de nivel 1 ordinario a que se refieren los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 una vez efectuadas todas las deducciones, en virtud del artículo 36 de dicho Reglamento, sin aplicar las exenciones de los umbrales a que se refieren el artículo 46, apartado 4, y el artículo 48 del mismo Reglamento.

42. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 3, cuando no cumpla el requisito de la ABE de disponer de un importe más elevado de fondos propios, tras la evaluación realizada de conformidad con las letras a) a g) de dicho apartado.

43. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, cuando no lleve a cabo periódicamente pruebas de resistencia que tengan en cuenta escenarios de tensiones financieras graves pero verosímiles, tales como las perturbaciones de los tipos de interés, y escenarios de tensiones no financieras como las asociadas al riesgo operativo.

44. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, cuando no cumpla el requisito de la ABE de disponer de un importe más elevado de fondos propios sobre la base del resultado de las pruebas de resistencia.

45. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando no constituya y mantenga en todo momento una reserva de activos.

46. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando no vele por que la reserva de activos se componga y gestione de manera que queden cubiertos los riesgos asociados a los activos referenciados por la ficha significativa referenciada a activos.

47. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando no garantice que la reserva de activos se componga y gestione de manera que se aborden los riesgos de liquidez asociados a los derechos permanentes de reembolso de los titulares.

48. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, cuando no vele por que la reserva de activos esté separada operativamente del patrimonio del emisor, así como de la reserva de activos de otras fichas referenciadas a activos.

49. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, cuando su órgano de dirección no vele por una gestión eficaz y prudente de los activos de reserva.

50. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, cuando no vele por que la emisión y el reembolso de la ficha significativa referenciada a activos siempre vayan acompañados del aumento o la disminución correspondientes en la reserva de activos.

51. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 7, cuando no determine el valor agregado de la reserva de activos utilizando los precios de mercado y no mantenga siempre su valor agregado a un nivel al menos equivalente al valor agregado de los créditos de los titulares de la ficha significativa referenciada a activos en circulación frente al emisor.

52. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 8, cuando no adopte una política clara y detallada que describa el mecanismo de estabilización de la ficha significativa referenciada a activos que cumpla las condiciones establecidas en las letras a) a g) de dicho apartado.

53. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 9, cuando no ordene la realización de una auditoría independiente de los activos de reserva cada seis meses a partir de la fecha de su autorización o a partir de la fecha de aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17.

54. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 10, cuando no notifique a la ABE el resultado de la auditoría de conformidad con dicho apartado, o no publique el resultado de la auditoría en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de notificación a la ABE.

55. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, cuando no establezca, no mantenga o no aplique políticas, procedimientos y acuerdos contractuales de custodia que garanticen en todo momento el cumplimiento de las condiciones enumeradas en el párrafo primero, letras a) a e), de dicho apartado.

56. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, cuando no disponga, al emitir dos o más fichas significativas referenciadas a activos, de una política de custodia para cada conjunto de reserva de activos.

57. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 3, cuando no vele por que los activos de reserva sean custodiados por un proveedor de servicios de criptoactivos que preste servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes o por una entidad de crédito o por una empresa de servicios de inversión en un plazo máximo de cinco días hábiles tras la fecha de emisión de la ficha significativa referenciada a activos.

58. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, cuando no actúe con toda la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación y revisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión designados como custodios de los activos de reserva, o cuando no vele por que el custodio sea una persona jurídica distinta del emisor.

59. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, cuando no se asegure de que los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión designados como custodios de los activos de reserva posean el conocimiento técnico y la reputación en el mercado necesarios para ejercer esa función.

60. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, cuando no garantice en los acuerdos contractuales celebrados con los custodios que los activos de reserva en custodia estén protegidos frente a cualquier reclamación de los acreedores de los custodios.

61. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, cuando no establezca en las políticas y los procedimientos de custodia los criterios de selección para la designación de proveedores de servicios de criptoactivos, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión como custodios de los activos de reserva, o cuando no cuente con un procedimiento para la revisión de dicha designación.

62. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, cuando no revise periódicamente la designación de proveedores de servicios de criptoactivos, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión como custodios de los activos de reserva, no evalúe sus exposiciones frente a tales custodios o no haga un seguimiento continuo de las condiciones financieras de dichos custodios.

63. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 6, cuando no garantice que la custodia de los activos de reserva se lleve a cabo de conformidad con el párrafo primero, letras a) a d), de dicho apartado.

64. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, cuando no documente en un acuerdo contractual la designación de un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión como custodio de los activos de reserva, o cuando no regule, mediante dicho acuerdo contractual, el flujo de información necesario para que el emisor de la ficha significativa referenciada a activos, el proveedor de servicios de criptoactivos, la entidad de crédito y la empresa de servicios de inversión puedan desempeñar sus funciones como custodios.

65. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, cuando invierta la reserva de activos en productos que no sean instrumentos financieros de elevada liquidez que presenten un riesgo mínimo de mercado, de crédito y de concentración o cuando tales inversiones no puedan liquidarse rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios.

66. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 3, cuando no mantenga en custodia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, los instrumentos financieros en los que esté invertida la reserva de activos.

67. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 4, cuando no asuma todas las ganancias y pérdidas y todo riesgo de contraparte u operativo resultantes de la inversión de la reserva de activos.

68. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, cuando no establezca, mantenga y aplique políticas y procedimientos claros y detallados en relación con los derechos permanentes de reembolso de los titulares de la ficha significativa referenciada a activos.

69. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 39, apartados 1 y 2, cuando no garantice que los titulares de la ficha significativa referenciada a activos tienen derechos permanentes de reembolso de conformidad con dichos apartados, y cuando no establezca una política sobre tales derechos permanentes de reembolso que cumpla las condiciones enumeradas en el artículo 39, apartado 2, párrafo primero, letras a) a e).

70. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 39, apartado 3, cuando aplique comisiones en caso de reembolso de la ficha significativa referenciada a activos.

71. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 40 cuando conceda intereses en relación con la ficha significativa referenciada a activos.

72. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, cuando no adopte, aplique y mantenga una política de remuneración que fomente una gestión de riesgos sólida y eficaz de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y desincentive la relajación de las normas sobre riesgo.

73. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, cuando no garantice que su ficha significativa referenciada a activos pueda ser mantenidas en custodia por diferentes proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

74. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, cuando no evalúe o supervise las necesidades de liquidez para satisfacer las solicitudes de reembolso por parte de titulares de la ficha significativa referenciada a activos.

75. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, cuando no establezca, mantenga o aplique una política y procedimientos de gestión de la liquidez o cuando no vele, con tal política y tales procedimientos, por que los activos de reserva tengan un perfil de liquidez resiliente que permita al emisor de la ficha significativa referenciada a activos seguir operando normalmente, incluso en escenarios de tensión de liquidez.

76. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 4, cuando no realice periódicamente pruebas de resistencia de liquidez o no refuerce los requisitos de liquidez cuando así lo solicite la ABE sobre la base del resultado de dichas pruebas.

77. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, cuando no elabore y mantenga un plan de recuperación en el que se prevean las medidas que deba adoptar el emisor de la ficha significativa referenciada a activos para restablecer el cumplimiento de los requisitos aplicables a la reserva de activos en caso de que el emisor no cumpla dichos requisitos, que incluyan la preservación de sus servicios en relación con la ficha significativa referenciada a activos emitidas, la recuperación oportuna de las operaciones y el cumplimiento de las obligaciones del emisor en caso de que se produzcan hechos que supongan un riesgo significativo de perturbación de las operaciones.

78. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, cuando no elabore y establezca un plan de recuperación que incluya condiciones y procedimientos adecuados para garantizar la aplicación oportuna de medidas de recuperación, así como una amplia variedad de opciones, según se enumeran en el párrafo tercero de dicho apartado.

79. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, cuando no notifique el plan de recuperación a la ABE y, en su caso, a sus autoridades de resolución y supervisión prudencial, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de autorización a que se refiere el artículo 21 o a partir de la fecha de aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17.

80. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, cuando no revise o actualice periódicamente el plan de recuperación.

81. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, cuando no elabore y mantenga un plan operativo para apoyar el reembolso ordenado de cada ficha significativa referenciada a activos.

82. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, cuando no disponga de un plan de reembolso que demuestre la capacidad del emisor de la ficha significativa referenciada a activos para llevar a cabo el reembolso de la ficha significativa referenciada a activos en circulación emitida sin causar un perjuicio económico indebido a sus titulares o a la estabilidad de los mercados de los activos de reserva.

83. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, cuando no disponga de un plan de reembolso que incluya acuerdos contractuales, procedimientos o sistemas, incluida la designación de un administrador temporal, para velar por que se garantice un trato equitativo de todos los titulares de la ficha significativa referenciada a activos y por el pago oportuno a los titulares de la ficha significativa referenciada a activos con cargo al producto de la venta de los activos de reserva restantes.

84. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, cuando no disponga de un plan de reembolso que garantice la continuidad de cualquier actividad crítica realizada por el emisor o por cualquier entidad tercera que sea necesaria para el reembolso ordenado.

85. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, cuando no notifique el plan de reembolso a la ABE en un plazo de seis meses a partir de la fecha de autorización a que se refiere el artículo 21 o a partir de la fecha de aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17.

86. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, cuando no revise o actualice periódicamente el plan de reembolso.

87. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, a menos que se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 88, apartado 2, cuando no haga pública lo antes posible la información privilegiada a que se refiere el artículo 87 que concierna directamente a dicho emisor, de una manera que permita un acceso rápido y una evaluación completa, correcta y oportuna de la información por parte del público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023