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Anexo 5 Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

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ANEXO V. PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA, REQUISITOS DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN Y OTRAS NORMAS PARA OPERADORES DE PLATAFORMAS

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El presente anexo establece procedimientos de diligencia debida, requisitos de comunicación de información y otras normas que aplicarán los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" para que los Estados miembros puedan comunicar, mediante intercambio automático, la información a la que hace referencia el artículo 8 bis quater de la presente Directiva.

El presente anexo establece asimismo las normas y los procedimientos administrativos que los Estados miembros deberán implantar para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información que se establecen en él.

SECCIÓN I

TÉRMINOS DEFINIDOS

Los siguientes términos tienen el significado que se indica a continuación:

A. Operadores de plataforma obligados a comunicar información

1. "Plataforma": cualquier software, incluidos los sitios web o partes de ellos y las aplicaciones, entre ellas las aplicaciones móviles, que sea accesible para los usuarios y que permita a los vendedores ponerse en contacto con otros usuarios para llevar a cabo una "actividad pertinente", de forma directa o indirecta, para esos usuarios. También incluye cualquier modalidad de recaudación y pago de una "contraprestación" con respecto a la "actividad pertinente".

El término "plataforma" no incluye software que, sin ninguna otra intervención para llevar a cabo la "actividad pertinente", permita exclusivamente alguna de las siguientes operaciones:

a) procesar pagos relacionados con la "actividad pertinente";

b) que los usuarios ofrezcan o promocionen una "actividad pertinente";

c) redirigir o transferir usuarios a una plataforma.

2. "Operador de plataforma": una "entidad" que celebra contratos con vendedores para poner toda o parte de una plataforma a disposición de tales vendedores.

3. "Operador de plataforma excluido": un "operador de plataforma" que haya demostrado por adelantado y con una periodicidad anual, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro, a la que de lo contrario tendría que haber comunicado información con arreglo a la sección III, apartado A, puntos 1 a 3, que el conjunto del modelo empresarial de la plataforma es tal que esta no tiene "vendedores sujetos a comunicación de información".

4. "Operador de plataforma obligado a comunicar información": todo "operador de plataforma", a excepción de los operadores de plataforma excluidos, que se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:

a) es residente a efectos fiscales en un Estado miembro o, cuando tal "operador de plataforma" no tenga una residencia a efectos fiscales en un Estado miembro, cumple alguna de las siguientes condiciones:

 i) está constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro,

 ii) su sede de dirección (incluida su dirección efectiva) se encuentra en un Estado miembro,

 iii) tiene un establecimiento permanente en un Estado miembro y no es un "operador de plataforma cualificado externo a la Unión";

b) no es residente a efectos fiscales ni se ha constituido ni está administrado en un Estado miembro ni tiene un establecimiento permanente en un Estado miembro, pero facilita la realización de una "actividad pertinente" por parte de "vendedores sujetos a comunicación de información" o de una "actividad pertinente" que conlleve el arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro, y no es un "operador de plataforma cualificado externo a la Unión".

5. "Operador de plataforma cualificado externo a la Unión": un "operador de plataforma" cuyas "actividades pertinentes" son, en su totalidad, "actividades pertinentes cualificadas" y que es residente a efectos fiscales en un "territorio cualificado no perteneciente a la Unión" o, si no tiene su residencia fiscal en un "territorio cualificado no perteneciente a la Unión", cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) está constituido con arreglo a la legislación de un "territorio cualificado no perteneciente a la Unión", o

b) su lugar de administración (incluida su administración efectiva) se encuentra en un "territorio cualificado no perteneciente a la Unión".

6. "Territorio cualificado no perteneciente a la Unión": un territorio no perteneciente a la Unión que ha suscrito un "acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes" con las autoridades competentes de todos los Estados miembros que figuran como territorios sujetos a la comunicación de información en una lista publicada por el territorio no perteneciente a la Unión.

7. "Acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes": un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y de un territorio no perteneciente a la Unión que exija el intercambio automático de información equivalente a la especificada en la sección III, apartado B, del presente anexo, equivalencia que deberá confirmarse mediante un acto de ejecución de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 7.

8. "Actividad pertinente": una actividad realizada por una "contraprestación" y que constituye alguna de las siguientes operaciones:

a) el arrendamiento de bienes inmuebles, entre los que se incluyen bienes inmuebles de uso residencial y de uso comercial y cualquier otro tipo de bien inmueble, así como plazas de aparcamiento;

b) los servicios personales;

c) la venta de "bienes";

d) el arrendamiento de cualquier medio de transporte.

El término "actividad pertinente" no incluye las actividades llevadas a cabo por un "vendedor" que actúe como empleado del "operador de plataforma" o de una "entidad" vinculada del "operador de plataforma".

9. "Actividad pertinente cualificada": toda "actividad pertinente" que sea objeto de un intercambio automático de información en virtud de un "acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes".

10. "Contraprestación": todo tipo de compensación, neta de tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el "operador de plataforma obligado a comunicar información", que se pague o abone a un "vendedor" en relación con la "actividad pertinente", cuyo importe conozca o pueda razonablemente conocer el "operador de plataforma".

11. "Servicio personal": un servicio que conlleva la realización de trabajo por horas o por servicio por parte de uno o varios particulares, que actúan de forma independiente o en nombre de una "entidad", y que se lleva a cabo a petición de un usuario, ya sea en línea o físicamente fuera de línea, tras haber sido facilitado a través de una plataforma.

B. Vendedores sujetos a comunicación de información

1. "Vendedor": un usuario de una plataforma, ya sea una persona o una "entidad", que está registrado en cualquier momento durante el "período de referencia" en la plataforma y que realiza la "actividad pertinente".

2. "Vendedor activo": todo "vendedor" que realiza una "actividad pertinente" durante el "período de referencia" o que recibe el pago o abono de una "contraprestación" en relación con una "actividad pertinente" durante el "período de referencia".

3. "Vendedor sujeto a comunicación de información": todo "vendedor activo", distinto de un "vendedor excluido", que sea residente en un Estado miembro o que dé en alquiler bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro.

4. "Vendedor excluido": todo "vendedor":

a) que sea una "entidad estatal";

b) que sea una "entidad" cuyo capital social se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido o una "entidad" vinculada a una "entidad" cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido;

c) que sea una "entidad" a la que el "operador de plataforma" haya facilitado, en el período de referencia, más de 2 000"actividades pertinentes" a través de arrendamientos con respecto a un "bien inmueble comercializado", o

d) al que el "operador de plataforma" haya facilitado, mediante la venta de "bienes", menos de treinta "actividades pertinentes", por las que el importe total de la "contraprestación" pagada o abonada no haya superado los 2 000 EUR durante el "período de referencia".

C. Otras definiciones

1. "Entidad": una persona jurídica o instrumento jurídico, como una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación. Una "entidad" es una "entidad" vinculada de otra "entidad" si una de las dos "entidades" controla a la otra o si ambas entidades están sujetas a un control común. A estos efectos, "control" incluye una participación directa o indirecta de más del 50 % en el capital de una "entidad" y la posesión de más del 50 % de los derechos de voto de dicha "entidad". En las participaciones indirectas, el cumplimiento del requisito relativo a una participación de más del 50 % en el capital de otra "entidad" se determinará multiplicando los porcentajes de participación en los niveles sucesivos. Se considerará que una persona que posea más del 50 % de los derechos de voto posee el 100 % de dichos derechos.

2. "Entidad estatal": la administración de un Estado miembro u otro territorio, toda subdivisión política de un Estado miembro u otro territorio (incluidos los Estados federados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad a un Estado miembro u otro territorio o a cualquiera de los entes mencionados (constituyendo cada uno de ellos una "entidad estatal").

3. "NIF": el número de identificación fiscal de un contribuyente expedido por un Estado miembro, o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación fiscal.

4. "Número de identificación a efectos del IVA": el número único que identifica a un sujeto pasivo o una entidad jurídica no sujeta a impuesto que estén registrados a efectos del impuesto sobre el valor añadido.

5. "Dirección principal": la dirección de la residencia principal de un "vendedor" que sea una persona física, así como la dirección del domicilio social de un "vendedor" que sea una "entidad".

6. "Período de referencia": el año natural respecto del cual se lleva a cabo la comunicación de información de conformidad con la sección III.

7. "Bien inmueble comercializado": todas las unidades inmuebles ubicadas en una misma dirección postal que pertenezcan a un mismo propietario y que un mismo "vendedor" ponga en alquiler en una plataforma.

8. "Identificador de cuenta financiera": la referencia o el número de identificación único a disposición del "operador de plataforma" de la cuenta bancaria o de otros servicios de pago similares a la que se paga o abona la "contraprestación".

9. "Bienes": todo bien material.

10. "Servicio de identificación": un proceso electrónico que un Estado miembro o la Unión pone gratuitamente a disposición de un "operador de plataforma obligado a comunicar información" con el fin de determinar la identidad y la residencia fiscal de un "vendedor".

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA

Los siguientes procedimientos se aplicarán a efectos de la identificación de los "vendedores sujetos a comunicación de información".

A. Vendedores no sujetos a revisión

A fin de determinar si un "vendedor" que constituye una "entidad" cumple los requisitos para considerarse un "vendedor excluido", tal como se describe en la sección I, apartado B, punto 4, letras a) y b), el "operador de plataforma obligado a comunicar información" puede basarse en información públicamente disponible o en una confirmación del "vendedor" que constituye una "entidad".

A fin de determinar si un "vendedor" cumple los requisitos para considerarse un "vendedor excluido", tal como se describe en la sección I, apartado B, punto 4, letras c) y d), el "operador de plataforma obligado a comunicar información" puede basarse en sus propios registros disponibles.

B. Recopilación de información sobre el "vendedor"

1. El "operador de plataforma obligado a comunicar información" recopilará toda la información indicada a continuación, con respecto a cada "vendedor" que sea una persona física y no sea un "vendedor excluido":

a) el nombre y los apellidos;

b) la "dirección principal";

c) todo NIF expedido a dicho "vendedor", con indicación de cada Estado miembro de emisión, o, en su ausencia, el lugar de nacimiento de dicho "vendedor";

d) el número de identificación a efectos del IVA de dicho "vendedor", de conocerse;

e) la fecha de nacimiento.

2. El "operador de plataforma obligado a comunicar información" recopilará toda la información indicada a continuación, con respecto a cada "vendedor" que sea una "entidad" y no sea un "vendedor excluido":

a) la razón social;

b) la "dirección principal";

c) todo NIF expedido a dicho "vendedor", con indicación de cada Estado miembro de emisión;

d) el número de identificación a efectos del IVA de dicho "vendedor", de conocerse;

e) el número de registro de la empresa;

f) la existencia de uno o varios establecimientos permanentes desde los que se ejercen "actividades pertinentes" en la Unión, en su caso, con indicación de cada Estado miembro en el que estén ubicados dichos establecimientos permanentes.

3. (Suprimido)

4. No obstante lo dispuesto en el apartado B, punto 1, letra c), y en el apartado B, punto 2, letras c) y e), el "operador de plataforma obligado a comunicar información" no estará obligado a obtener el NIF o el número de registro de la empresa, según corresponda, en ninguna de las situaciones siguientes:

a) el Estado miembro de residencia del "vendedor" no expide un NIF o número de registro de la empresa al "vendedor";

b) el Estado miembro de residencia del "vendedor" no requiere la recopilación del NIF expedido al "vendedor".

C. Verificación de la información sobre el "vendedor"

1. El "operador de plataforma obligado a comunicar información" determinará si la información recopilada de conformidad con el apartado A, el apartado B, punto 1, el apartado B, punto 2, letras a) a e), y el apartado E es fiable, utilizando toda la información y documentos de que disponga en sus archivos, así como cualquier interfaz electrónica puesta a disposición de forma gratuita por un Estado miembro o por la Unión, con el fin de comprobar la validez del NIF o del número de identificación a efectos del IVA.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado C, punto 1, para completar los procedimientos de diligencia debida de conformidad con el apartado F, punto 2, el "operador de plataforma obligado a comunicar información" puede determinar si la información recopilada de conformidad con el apartado A, el apartado B, punto 1, el apartado B, punto 2, letras a) a e), y el apartado E es fiable, utilizando información y documentos de que disponga en sus registros de búsqueda electrónica.

3. En aplicación del apartado F, punto 3, letra b), y no obstante lo dispuesto en el apartado C, puntos 1 y 2, en los casos en que el "operador de plataforma obligado a comunicar información" tenga motivo para creer, basándose en información facilitada por la autoridad competente de un Estado miembro en una petición relativa a un "vendedor" concreto, que cualquiera de los elementos de información descritos en los apartados B y E puede ser incorrecto, pedirá al "vendedor" que rectifique los elementos de información que se hayan revelado incorrectos y que lo acredite mediante documentos, datos o información que sean fiables y procedan de fuentes independientes, como por ejemplo:

a) un documento de identificación expedido por un Estado;

b) un certificado reciente de residencia fiscal.

D. Determinación del Estado o Estados miembros de residencia del "vendedor" a efectos de la presente Directiva

1. Un "operador de plataforma obligado a comunicar información" considerará que un "vendedor" es residente en el Estado miembro de la "dirección principal" del "vendedor". Un "operador de plataforma obligado a comunicar información" considerará que un "vendedor" es residente también en el Estado miembro de expedición del NIF cuando este sea diferente del Estado miembro de la "dirección principal" del "vendedor". Cuando el "vendedor" haya facilitado información en relación con la existencia de un establecimiento permanente con arreglo al apartado B, punto 2, letra f), un "operador de plataforma obligado a comunicar información" considerará que un "vendedor" es residente también en el Estado miembro correspondiente indicado por el "vendedor".

2. No obstante lo dispuesto en el apartado D, punto 1, un "operador de plataforma obligado a comunicar información" considerará que un "vendedor" es residente en cada uno de los Estados miembros que haya confirmado un servicio de identificación electrónica puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión de conformidad con el apartado B, punto 3.

E. Recopilación de información sobre bienes inmuebles alquilados

Cuando un "vendedor" realice una "actividad pertinente" que conlleve el arrendamiento de bienes inmuebles, el "operador de plataforma obligado a comunicar información" recopilará la dirección de cada "bien inmueble comercializado" y, cuando se haya expedido, el correspondiente número de inscripción catastral o su equivalente con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en el que esté ubicado. Cuando un "operador de plataforma obligado a comunicar información" haya facilitado más de 2 000"actividades pertinentes" mediante el arrendamiento de un "bien inmueble comercializado" para un mismo "vendedor" que es una "entidad", el "operador de plataforma obligado a comunicar información" recopilará documentos, datos o información que acrediten que el "bien inmueble comercializado" pertenece al mismo propietario.

F. Momento y validez de los procedimientos de diligencia debida

1. Un "operador de plataforma obligado a comunicar información" completará los procedimientos de diligencia debida establecidos en los apartados A a E antes del 31 de diciembre del "período de referencia".

2. No obstante lo dispuesto en el apartado F, punto 1, en el caso de los vendedores que ya estaban registrados en la plataforma el 1 de enero de 2023 o en la fecha en que una "entidad" se convierte en "operador de plataforma obligado a comunicar información", los procedimientos de diligencia debida establecidos en los apartados A a E deben realizarse a más tardar el 31 de diciembre del segundo "período de referencia" del "operador de plataforma obligado a comunicar información".

3. No obstante lo dispuesto en el apartado F, punto 1, un "operador de plataforma obligado a comunicar información" puede basarse en los procedimientos de diligencia debida realizados con respecto a "períodos de referencia" previos, siempre que:

a) la información sobre el "vendedor" exigida en el apartado B, puntos 1 y 2, haya sido recopilada y verificada o confirmada en los últimos treinta y seis meses, y

b) el "operador de plataforma obligado a comunicar información" no tenga motivo para creer que la información recopilada de conformidad con los apartados A, B y E es o ha pasado a ser poco fiable o incorrecta.

G. Aplicación de los procedimientos de diligencia debida solo a los "vendedores activos"

Un "operador de plataforma obligado a comunicar información" puede elegir realizar los procedimientos de diligencia debida de conformidad con los apartados A a F únicamente con respecto a los "vendedores activos".

H. Realización de los procedimientos de diligencia debida por parte de terceros

1.

Un "operador de plataforma obligado a comunicar información" puede servirse de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de diligencia debida establecidas en la presente sección, pero estas seguirán siendo responsabilidad de tal operador.

2. Cuando un "operador de plataforma" cumpla las obligaciones de diligencia debida para un "operador de plataforma obligado a comunicar información" con respecto a la misma plataforma de conformidad con el apartado H, punto 1, tal "operador de plataforma" llevará a cabo los procedimientos de diligencia debida con arreglo a las normas establecidas en la presente sección. Las obligaciones de diligencia debida seguirán siendo responsabilidad del "operador de plataforma obligado a comunicar información".

SECCIÓN III

REQUISITOS DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

A. Momento y modalidades de comunicación de la información

1. Un "operador de plataforma obligado a comunicar información" en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra a), transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro, tal como se determina de conformidad con la sección I, apartado A, punto 4, letra a), la información indicada en el apartado B de la presente sección con respecto al "período de referencia" a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en que el "vendedor" sea identificado como "vendedor sujeto a comunicación de información". Cuando haya más de un "operador de plataforma obligado a comunicar información", cualquiera de ellos estará exento de comunicar la información si puede demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que la misma información ha sido comunicada por otro "operador de plataforma obligado a comunicar información".

2. Si un "operador de plataforma obligado a comunicar información" en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra a), cumple alguna de las condiciones allí enumeradas en más de un Estado miembro, elegirá uno de esos Estados miembros en el que cumplirá los requisitos de comunicación de información establecidos en la presente sección. Dicho "operador de plataforma" comunicará la información mencionada en el apartado B de la presente sección con respecto al "período de referencia" a la autoridad competente del Estado miembro de su elección, tal como se determina de conformidad con la sección IV, apartado E, a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en que el "vendedor" adquiera la consideración de "vendedor sujeto a comunicación de información". Cuando haya más de un "operador de plataforma obligado a comunicar información", cualquiera de ellos estará exento de comunicar la información si puede demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que la misma información ha sido comunicada por otro "operador de plataforma obligado a comunicar información" en otro Estado miembro.

3. Un "operador de plataforma obligado a comunicar información" en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), comunicará la información mencionada en el apartado B de la presente sección con respecto al "período de referencia" a la autoridad competente del Estado miembro de registro, tal como se determina de conformidad con la sección IV, apartado F, punto 1, a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en que el "vendedor" adquiera la consideración de "vendedor sujeto a comunicación de información".

4. No obstante lo dispuesto en el apartado A, punto 3, de la presente sección, un "operador de plataforma obligado a comunicar información" en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), no estará obligado a facilitar la información mencionada en el apartado B de la presente sección con respecto a las "actividades pertinentes cualificadas" objeto de un "acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes", que ya prevea el intercambio automático de información equivalente con un Estado miembro sobre los "vendedores sujetos a comunicación de información" residentes en ese Estado miembro.

5. Un "operador de plataforma obligado a comunicar información" facilitará asimismo la información mencionada en el apartado B, puntos 2 y 3, al "vendedor sujeto a comunicación de información" correspondiente, a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en que el "vendedor" adquiera la consideración de "vendedor sujeto a comunicación de información".

6. La información con respecto a una "contraprestación" pagada o abonada en una moneda fiduciaria se comunicará en la moneda en que se ha pagado o abonado. En el caso en que la "contraprestación" se haya pagado o abonado en una forma distinta de una moneda fiduciaria, se comunicará en la moneda local, convertida o valorada mediante un criterio uniformemente aplicado por el "operador de plataforma obligado a comunicar información".

7. La información sobre la "contraprestación" y otros importes se comunicará con respecto al trimestre del "período de referencia" en que se haya pagado o abonado.

B. Información que debe comunicarse

Cada "operador de plataforma obligado a comunicar información" comunicará la siguiente información:

1. El nombre, la dirección del domicilio social, el NIF y, en su caso, el número de identificación individual asignado en virtud de lo dispuesto en la sección IV, apartado F, punto 4, del "operador de plataforma obligado a comunicar información", así como la razón o razones sociales de la "plataforma" o "plataformas" con respecto a las cuales informa el "operador de plataforma obligado a comunicar información".

2. En relación con cada "vendedor sujeto a comunicación de información" que haya llevado a cabo una "actividad pertinente", distinta del arrendamiento de bienes inmuebles:

a) los elementos de información que deben recopilarse de conformidad con la sección II, apartado B;

b) el "identificador de cuenta financiera", siempre y cuando esté a disposición del "operador de plataforma obligado a comunicar información" y la autoridad competente del Estado miembro en que el "vendedor sujeto a comunicación de información" es residente en el sentido de la sección II, apartado D, no haya comunicado que no pretende utilizar el "identificador de cuenta financiera" para estos fines;

c) cuando sea distinto del nombre del "vendedor sujeto a comunicación de información", además del "identificador de cuenta financiera", el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la "contraprestación", en la medida en que esté a disposición del "operador de plataforma obligado a comunicar información", así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga dicho "operador de plataforma" con respecto a ese titular de la cuenta;

d) cada Estado miembro en que el "vendedor sujeto a comunicación de información" es residente a efectos de la presente Directiva, de conformidad con la sección II, apartado D;

e) la "contraprestación" total pagada o abonada durante cada trimestre del "período de referencia" y el número de "actividades pertinentes" por las que se ha pagado o abonado la "contraprestación";

f) todas las tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el "operador de plataforma obligado a comunicar información" durante cada trimestre del "período de referencia".

3. Con respecto a cada "vendedor sujeto a comunicación de información" que haya realizado una actividad pertinente que conlleve el arrendamiento de bienes inmuebles:

a) los elementos de información que deben recopilarse de conformidad con la sección II, apartado B;

b) el "identificador de cuenta financiera", siempre y cuando esté a disposición del "operador de plataforma obligado a comunicar información" y la autoridad competente del Estado miembro en que el "vendedor sujeto a comunicación de información" es residente en el sentido de la sección II, apartado D, no haya comunicado que no pretende utilizar el "identificador de cuenta financiera" para estos fines;

c) cuando sea distinto del nombre del "vendedor sujeto a comunicación de información", además del "identificador de cuenta financiera", el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la "contraprestación", en la medida en que esté a disposición del "operador de plataforma obligado a comunicar información", así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga dicho "operador de plataforma" con respecto a ese titular de la cuenta;

d) cada Estado miembro en que el "vendedor sujeto a comunicación de información" es residente a efectos de la presente Directiva, según se determina de conformidad con la sección II, apartado D;

e) la dirección de cada "bien inmueble comercializado", determinado conforme a los procedimientos establecidos en la sección II, apartado E, y el correspondiente número de inscripción catastral o su equivalente en la legislación nacional del Estado miembro en que está ubicado, de conocerse;

f) la "contraprestación" total pagada o abonada durante cada trimestre del "período de referencia" y el número de "actividades pertinentes" realizadas respecto de cada "bien inmueble comercializado";

g) todas las tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el "operador de plataforma obligado a comunicar información" durante cada trimestre del "período de referencia";

h) de conocerse, el número de días que se ha alquilado cada "bien inmueble comercializado" durante el "período de referencia" y el tipo de cada "bien inmueble comercializado".

4. No obstante lo dispuesto en el apartado B.2., letra a), y en el apartado B.3. letra a), el "operador de plataforma obligado a comunicar información" no estará obligado a comunicar los elementos de información que deben recopilarse de conformidad con la sección II, apartado B, si informa a una autoridad competente de que usa un "servicio de identificación" y se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia del "vendedor" a través de un "servicio de identificación" puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión para determinar la identidad y todas las residencias fiscales del "vendedor". Cuando el "operador de plataforma obligado a comunicar información" se haya basado en un "servicio de identificación" para determinar la identidad y todas las residencias fiscales de un "vendedor sujeto a comunicación de información", se comunicará el nombre, el "identificador del servicio de identificación" y el Estado miembro de asignación de dicho identificador.

SECCIÓN IV

APLICACIÓN EFECTIVA

De conformidad con el artículo 8 bisquater, los Estados miembros dispondrán de normas y procedimientos administrativos para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III del presente anexo.

A. Normas de aplicación de los requisitos de recopilación y verificación establecidos en la sección II

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir a los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" que apliquen los requisitos de recopilación y verificación con arreglo a la sección II en relación con sus vendedores.

2. Cuando un "vendedor" no facilite la información exigida con arreglo a la sección II tras recibir dos recordatorios relativos a la solicitud inicial del "operador de plataforma obligado a comunicar información", tras un plazo de 60 días, dicho operador cerrará la cuenta del "vendedor" e impedirá que este vuelva a registrarse en la plataforma o retendrá el pago de la "contraprestación" al "vendedor" hasta que el "vendedor" facilite la información solicitada.

B. Normas que obligan a los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" a conservar registros de las medidas adoptadas y cualquier información empleada para aplicar los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información, y medidas adecuadas para obtener dichos registros

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir a los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" que conserven registros de las medidas adoptadas y cualquier información empleada para aplicar los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III. Dichos registros deberán permanecer disponibles por un período de tiempo suficientemente largo, en cualquier caso no inferior a cinco años pero no superior a diez años tras la expiración del "período de referencia" con el que están relacionados.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, incluida la posibilidad de dirigir una orden de comunicación de información a los "operadores de plataforma obligados a comunicar información", a fin de garantizar que toda la información necesaria se comunique a la autoridad competente para que esta pueda cumplir la obligación de comunicar información de conformidad con el artículo 8 bisquater, apartado 2.

C. Procedimientos administrativos para verificar que los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" cumplen los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información

Los Estados miembros establecerán procedimientos administrativos para verificar que los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" cumplan los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III.

D. Procedimientos administrativos para el seguimiento de un "operador de plataforma obligado a comunicar información" en caso de comunicación de información incompleta o incorrecta

Los Estados miembros establecerán procedimientos para el seguimiento de los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" en caso de comunicación de información incompleta o incorrecta.

E. Procedimiento administrativo para la elección de un único Estado miembro a efectos de la comunicación de información

Si un "operador de plataforma obligado a comunicar información" en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra a), cumple alguna de las condiciones allí enumeradas en más de un Estado miembro, elegirá uno de esos Estados miembros para cumplir los requisitos de comunicación de información establecidos en la sección III. El "operador de plataforma obligado a comunicar información" lo notificará a todas las autoridades competentes de esos Estados miembros de su elección.

F. Procedimiento administrativo para el registro único de un "operador de plataforma obligado a comunicar información"

1. A Un "operador de plataforma obligado a comunicar información" en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del presente anexo, deberá registrarse ante la autoridad competente de cualquier Estado miembro, de conformidad con el artículo 8 bisquater, apartado 4, cuando inicie su actividad como "operador de plataforma".

2. El "operador de plataforma obligado a comunicar información" proporcionará a su Estado miembro de registro único la siguiente información sobre sí mismo:

a) nombre;

b) dirección postal;

c) direcciones electrónicas, incluidos los sitios web;

d) cualquier NIF expedido al "operador de plataforma obligado a comunicar información";

e) una declaración con información sobre la identificación del "operador de plataforma obligado a comunicar información" a efectos del IVA en la Unión, de conformidad con el título XII, capítulo 6, secciones 2 y 3, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (*1);

f) los Estados miembros en los que los "vendedores sujetos a comunicación de información" son residentes en el sentido de la sección II, apartado D.

3. El "operador de plataforma obligado a comunicar información" notificará al Estado miembro de registro único cualquier cambio en la información proporcionada con arreglo al apartado F, punto 2.

4. El Estado miembro de registro único asignará un número de identificación individual al "operador de plataforma obligado a comunicar información" y lo notificará por vía electrónica a las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

5. El Estado miembro de registro único eliminará del registro central a un "operador de plataforma obligado a comunicar información" en los casos siguientes:

a) el "operador de plataforma" notifica a dicho Estado miembro que ya no realiza ninguna actividad como "operador de plataforma";

b) en ausencia de una notificación con arreglo a la letra a), existen motivos para suponer que la actividad del "operador de plataforma" ha cesado;

c) el "operador de plataforma" ya no cumple las condiciones establecidas en la sección I, apartado A, punto 4, letra b);

d) los Estados miembros han revocado el registro ante su autoridad competente de conformidad con el apartado F, punto 7.

6. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier "operador de plataforma" en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), que inicie su actividad como "operador de plataforma" sin registrarse con arreglo al presente apartado.

Cuando un "operador de plataforma obligado a comunicar información" no cumpla con la obligación de registrarse o cuando se haya revocado su registro de conformidad con el apartado F, punto 7, de la presente sección, los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 bis, adoptarán medidas eficaces, proporcionadas y disuasorias para garantizar el cumplimiento dentro de su jurisdicción. La elección de tales medidas quedará a discreción de los Estados miembros. Los Estados miembros también se esforzarán por coordinar sus medidas destinadas a garantizar el cumplimiento, incluido el hecho de impedir al "operador de plataforma" obligado a comunicar información" que opere dentro de la Unión, como último recurso.

7. Cuando un "operador de plataforma obligado a comunicar información" no cumpla la obligación de informar de conformidad con la sección III, apartado A, punto 3, del presente anexo, después de dos recordatorios del Estado miembro de registro único, el Estado miembro adoptará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 bis, las medidas necesarias para revocar el registro del "operador de plataforma obligado a comunicar información" con arreglo al artículo 8 bisquater, apartado 4. El registro se revocará a más tardar en un plazo de 90 días, pero no antes de que se cumplan 30 días tras del segundo recordatorio.

(*1) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).