Anexo 4 Orientaciones sob...nseuropeas

Anexo 4 Orientaciones sobre infraestructuras energéticas transeuropeas

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ANEXO IV. NORMAS E INDICADORES RELATIVOS A LOS CRITERIOS PARA LOS PROYECTOS

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1) Será proyecto de interés común con una repercusión transfronteriza significativa el proyecto situado en el territorio de un Estado miembro que cumpla las siguientes condiciones:

a) en el caso del transporte de electricidad, el proyecto incrementa la capacidad de transporte de la red o la capacidad disponible para flujos comerciales en la frontera de dicho Estado miembro con uno o varios Estados miembros, con el efecto de incrementar la capacidad de transporte transfronterizo de la red en la frontera del Estado miembro con uno o varios Estados miembros, como mínimo en 500 megavatios (MW) en comparación con la situación previa a la puesta en servicio del proyecto, o el proyecto reduce el aislamiento energético de sistemas no interconectados en uno o más Estados miembros y aumenta la capacidad de transporte transfronterizo de la red en la frontera entre dos Estados miembros en al menos 200 MW;

b) en el caso del almacenamiento de electricidad, el proyecto ofrece una capacidad instalada de, al menos, 225 MW, y tiene una capacidad de almacenamiento que permite una producción de electricidad anual neta de 250 GW/hora/año;

c) en el caso de las redes inteligentes, el proyecto está destinado a equipos e instalaciones de nivel de alta y media tensión y participan en él GRT, GRT y GRD, o GRD de al menos dos Estados miembros; en el proyecto podrán participar exclusivamente GRD siempre que procedan de al menos dos Estados miembros y se garantice la interoperabilidad; el proyecto cumplirá, como mínimo, dos de los criterios siguientes: afecta a 50 000 usuarios, generadores, consumidores o prosumidores de electricidad, captura un área de consumo de al menos 300 GW/hora/año, un mínimo del 20 % del consumo de electricidad vinculado al proyecto procede de fuentes renovables variables, o reduce el aislamiento energético de los sistemas no interconectados en uno o más Estados miembros; no es necesario que el proyecto afecte a una frontera física común; en el caso de los proyectos relacionados con pequeñas redes aisladas, tal como se definen en el artículo 2, punto 42, de la Directiva (UE) 2019/944, incluidas las islas, dichos niveles de tensión serán iguales al nivel de tensión más alto del sistema eléctrico pertinente;

d) en el caso del transporte de hidrógeno, el proyecto permite dicho transporte por las fronteras de los Estados miembros interesados y potencia la capacidad actual de transporte transfronterizo de hidrógeno en una frontera entre dos Estados miembros al menos un 10 % en comparación con la situación previa a la puesta en servicio del proyecto, y el proyecto demuestra de modo suficiente que es un componente fundamental de la red de hidrógeno transfronteriza planeada y aporta pruebas suficientes de los planes vigentes y de la cooperación con los países colindantes y los operadores de la red, o, en el caso de proyectos destinados a reducir el aislamiento energético de sistemas no interconectados en uno o más Estados miembros, el proyecto tiene por objeto abastecer, por lo menos, a dos Estados miembros, bien de manera directa o indirecta;

e) en el caso de las instalaciones de almacenamiento o recepción de hidrógeno mencionadas en el anexo II, punto 3, el proyecto tiene por objeto abastecer, por lo menos, a dos Estados miembros, bien de manera directa o indirecta;

f) en el caso de los electrolizadores, el proyecto ofrece una capacidad instalada de al menos 50 MW proporcionada por un único electrolizador o por un conjunto de electrolizadores que formen parte de un proyecto único y coordinado y reporta beneficios, de manera directa o indirecta, a por lo menos dos Estados miembros y, en el caso concreto de las islas y los sistemas insulares, apoya soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuye significativamente a la sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión;

g) en el caso de las redes de gas inteligentes, en un proyecto participan GRT, GRT o GRD y GRD de al menos dos Estados miembros; los GRD podrán participar, pero únicamente con el apoyo de GRT de al menos dos Estados miembros que estén estrechamente relacionados con el proyecto y garanticen la interoperabilidad;

h) en el caso del transporte de electricidad renovable marítima, el proyecto está destinado a transportar electricidad desde centros de generación de energía marítima con una capacidad de al menos 500 MW y permite el transporte de electricidad a una red terrestre de un determinado Estado miembro, aumentando el volumen de electricidad renovable disponible en el mercado interior; el proyecto se desarrollará en las zonas con baja penetración de electricidad renovable marítima y acreditará un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuirá significativamente a la sostenibilidad del sistema energético y a la integración del mercado, sin obstaculizar las capacidades y los flujos transfronterizos;

i) en el caso de los proyectos de dióxido de carbono, el proyecto se utiliza para transportar y, en su caso, almacenar dióxido de carbono antropogénico procedente de al menos dos Estados miembros.

2) Será proyecto de interés mutuo con repercusión transfronteriza significativa el proyecto que cumpla las siguientes condiciones:

a) en el caso de los proyectos de interés mutuo incluidos en la categoría prevista en el anexo II, punto 1, letras a) y f), el proyecto refuerza la capacidad de transporte de la red o la capacidad disponible para los flujos comerciales en la frontera de ese Estado miembro con uno o más terceros países y reporta beneficios significativos, bien de manera directa o indirecta (mediante interconexión con un tercer país), según los criterios específicos enumerados en el artículo 4, apartado 3, a escala de la Unión. La REGRT de Electricidad calculará los beneficios para los Estados miembros y los publicará en el contexto del plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión;

b) en el caso de los proyectos de interés mutuo incluidos en la categoría prevista en el anexo II, punto 3, el proyecto de hidrógeno permite el transporte de hidrógeno en la frontera de un Estado miembro con uno o más terceros países y demuestra reportar beneficios significativos, bien de manera directa o indirecta (mediante interconexión con un tercer país), según los criterios específicos enumerados en el artículo 4, apartado 3, a escala de la Unión. La REGRT de gas calculará los beneficios para los Estados miembros y los publicará en el contexto del plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión;

c) en el caso de los proyectos de interés mutuo incluidos en la categoría prevista en el anexo II, punto 5, al menos dos Estados miembros y un tercer país pueden utilizar el proyecto para transportar y almacenar dióxido de carbono antropogénico.

3) En relación con los proyectos incluidos en las categorías establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f), los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del siguiente modo:

a) el transporte de la producción obtenida a partir de fuentes renovables a grandes centros de consumo y lugares de almacenamiento, medido de acuerdo con el análisis realizado en el último plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión disponible para la electricidad, en particular:

i) en el caso del transporte de electricidad, calculando la capacidad de producción a partir de fuentes de energía renovables (por tecnología, en MW) que se conecta y se transporta gracias al proyecto, en comparación con la capacidad de producción total prevista a partir de dichos tipos de fuentes de energía renovables en el Estado miembro en cuestión en 2030, de acuerdo con los planes nacionales integrados de energía y clima presentados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999,

ii) o en el caso del almacenamiento de energía, comparando la nueva capacidad permitida por el proyecto con la capacidad existente total para la misma tecnología de almacenamiento en el área de análisis definida en el anexo V;

b) la integración del mercado, la competencia y la flexibilidad del sistema medidas de acuerdo con el análisis realizado en el último plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión disponible para la electricidad, en particular:

i) calculando, en el caso de los proyectos transfronterizos, incluidos los proyectos de reinversión, el impacto en la capacidad de transporte de la red en los dos sentidos del flujo de energía, medida en términos de cantidad de energía (en MW), y su contribución para alcanzar el objetivo mínimo de interconexión del 15 %, y para proyectos con una repercusión transfronteriza importante, el impacto en la capacidad de transporte de la red en las fronteras entre los Estados miembros pertinentes, entre estos Estados miembros y terceros países o dentro de dichos Estados miembros pertinentes, así como en el equilibrio entre la oferta y la demanda y las operaciones en red de los Estados miembros pertinentes,

ii) evaluando las repercusiones, para el área de análisis definida en el anexo V, en términos de costes de producción y transporte de la energía en todo el sistema y de la evolución y convergencia de los precios del mercado, producido por un proyecto bajo diversos supuestos de planificación, en particular teniendo en cuenta las variaciones inducidas en el orden de mérito;

c) la seguridad del suministro, la interoperabilidad y el funcionamiento seguro del sistema medidos de acuerdo con el análisis realizado en el último plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión disponible para la electricidad, en particular evaluando las repercusiones del proyecto en la pérdida de carga prevista para el área de análisis definida en el anexo V, en términos de adecuación de la producción y del transporte para una serie de períodos de carga característicos, teniendo en cuenta los cambios esperados en caso de condiciones climáticas extremas y sus repercusiones en la resiliencia de la infraestructura. Se medirá, si procede, el impacto del proyecto en el control independiente y fiable del funcionamiento del sistema y los servicios.

4) En relación con los proyectos incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 1, letra e), los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del siguiente modo:

a) el nivel de sostenibilidad, medido evaluando la capacidad de las redes de conectar y transportar energías renovables variables;

b) la seguridad del suministro, medida evaluando el nivel de pérdidas en las redes de transporte, en las redes de distribución o en ambas, el porcentaje de utilización (es decir, la carga media) de los componentes de la red eléctrica, la disponibilidad de los componentes de la red (en relación con las operaciones de mantenimiento previstas e imprevistas) y sus repercusiones en los resultados de la red y en la duración y frecuencia de las interrupciones, incluidas las perturbaciones relacionadas con el clima;

c) la integración del mercado, medida evaluando la adopción innovadora de medidas en el funcionamiento del sistema, la reducción del aislamiento energético y la interconexión, así como el nivel de integración con otros sectores y de facilitación de nuevos modelos de negocio y estructuras de mercado;

d) la seguridad de la red, la flexibilidad y la calidad del suministro, medidas evaluando el enfoque innovador de la flexibilidad del sistema, la ciberseguridad, la operabilidad eficiente entre los niveles de GRT y GRD, la capacidad de incluir la respuesta de demanda, el almacenamiento, las medidas de eficiencia energética, el uso eficiente en términos de coste de herramientas digitales y TIC para fines de supervisión y control, la estabilidad del sistema eléctrico y los resultados en cuanto a la calidad de la tensión.

5) En relación con el hidrógeno incluido en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 3, los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del siguiente modo:

a) la sostenibilidad, medida como la contribución del proyecto a: la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en diferentes aplicaciones de uso final en sectores cuyas emisiones son difíciles de disminuir, por ejemplo, la industria o el transporte; opciones de flexibilidad y almacenamiento estacional para la generación de electricidad renovable; o la integración de hidrógeno renovable e hipocarbónico a fin de tener en cuenta las necesidades del mercado y promover el hidrógeno renovable;

b) la integración del mercado y la interoperabilidad, medidas calculando el valor adicional del proyecto para la integración de las áreas de mercado y la convergencia de precios, así como para la flexibilidad global del sistema;

c) la seguridad del suministro y la flexibilidad, medidas calculando el valor adicional del proyecto para la resiliencia, la diversidad y la flexibilidad del suministro de hidrógeno;

d) la competencia, medida evaluando la contribución del proyecto a la diversificación del suministro, incluida la facilitación del acceso a fuentes autóctonas de suministro de hidrógeno.

6) En relación con los proyectos de la red de gas inteligente incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 2, los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del modo siguiente:

a) el nivel de sostenibilidad, medido evaluando la proporción de gases renovables e hipocarbónicos integrados en la red de gas, la concomitante reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para la descarbonización completa del sistema y la detección apropiada de fugas;

b) la calidad y la seguridad del suministro, medidas evaluando la proporción del suministro de gas garantizado disponible y los picos de máxima demanda, el porcentaje de importaciones sustituidas por gases renovables e hipocarbónicos locales, la estabilidad del funcionamiento del sistema y la duración y frecuencia de las interrupciones por usuario;

c) la habilitación de servicios de flexibilidad tales como la respuesta de demanda y el almacenamiento mediante la facilitación de la integración en el sector energético inteligente a través de la creación de vínculos con otros vectores y sectores energéticos, medida evaluando la reducción de costes lograda en los sectores y sistemas energéticos conectados, como el sistema térmico y eléctrico, el transporte y la industria.

7) En relación con los proyectos de electrolizadores incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 4, los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del modo siguiente:

a) la sostenibilidad, medida evaluando la proporción de hidrógeno renovable o de hidrógeno hipocarbónico, en particular de fuentes renovables, que satisfaga los criterios definidos en el anexo II, punto 4, letra a), inciso ii), integrado en la red o estimando, cuantificándola, la implantación de combustibles sintéticos con ese origen y la reducción concomitante de las emisiones de gases de efecto invernadero;

b) la seguridad del suministro, medida evaluando su contribución a la seguridad, la estabilidad y la eficiencia del funcionamiento de la red, así como evaluando si se han evitado reducciones de la generación de electricidad renovable;

c) la habilitación de servicios de flexibilidad tales como la respuesta de demanda y el almacenamiento mediante la facilitación de la integración en el sector energético inteligente a través de la creación de vínculos con otros vectores y sectores energéticos, medida evaluando la reducción de costes lograda en los sectores y redes energéticos conectados, como el gas, el hidrógeno, las redes térmicas y eléctricas, el transporte y la industria.

8) En relación con las infraestructuras de dióxido de carbono incluidas en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 5, los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del modo siguiente:

a) la sostenibilidad, medida evaluando la reducción total prevista de los gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida del proyecto y la inexistencia de soluciones tecnológicas alternativas, como, a modo de ejemplo, la eficiencia energética o la electrificación que integre fuentes renovables, para alcanzar el mismo nivel de reducción de gases de efecto invernadero que la cantidad de dióxido de carbono que debe capturarse en instalaciones industriales conectadas a un coste comparable en un plazo comparable, teniendo en cuenta las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la energía necesaria para capturar, transportar y almacenar el dióxido de carbono, según proceda, atendiendo a la infraestructura, incluidos, en su caso, otros posibles usos futuros;

b) la resiliencia y la seguridad, medidas mediante la evaluación de la seguridad de la infraestructura;

c) la mitigación de la carga medioambiental y del riesgo gracias a la neutralización permanente del dióxido de carbono.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-06-2022 en vigor desde 23-06-2022