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Anexo 4 Normas para la nutrición sostenible en suelos agrarios

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ANEXO IV. Parámetros relativos a los contenidos y aportes de metales pesados y otros contaminantes e impurezas

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A. Contenido en metales pesados en los materiales y productos que se aplican a un suelo agrario o a un cultivo.

1. Con excepción del estiércol sin tratar y los materiales contemplados en el artículo 16, de forma general, y salvo que existan disposiciones específicas, ningún material que se aporte al suelo podrá superar los valores de metales pesados que se recogen en la siguiente tabla:

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Metales pesados

Valores límite (mg/kg ms)

Valores límite (mg/kg ms) a los que se refiere artículo 8.2

Cadmio (Cd).

10

0,2

Cobre (Cu)*.

1000

20

Níquel (Ni).

300

6

Plomo (Pb).

750

15

Zinc (Zn)*.

2500

50

Mercurio (Hg).

10

0,2

Cromo hexavalente (Cr VI).

2

No detectable

Arsénico inorgánico (As).

40

0,8

* No obstante, estos valores límite no serán aplicables cuando el cobre (Cu) o el zinc (Zn) hayan sido añadidos intencionadamente a un producto fertilizante con el fin de corregir una deficiencia en micronutrientes del suelo y son declarados de conformidad con la normativa sobre productos fertilizantes.

En el caso de los productos fertilizantes que se comercialicen al amparo del Reglamento (UE) 2019/1009 se aplicarán los límites correspondientes a su correspondiente categoría de producto fertilizante, según lo establecido en dicho reglamento.

En el caso de productos fertilizantes que se comercialicen al amparo del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, se aplicarán los valores que figuren en éste para cada tipo de producto fertilizante.

Para el resto de los productos fertilizantes se aplicarán los valores del presente anexo.

En el caso de los residuos que se apliquen a los suelos a través de una operación de valorización R1001, la autorización puede incluir valores inferiores a los del presente anexo.

No obstante, cuando exista un informe técnico elaborado por un organismo independiente y evaluado por la autoridad competente de la comunidad autónoma en el que demuestre no hay riesgo de que un material determinado aporte uno o varios de los metales pesados de la lista anterior, quedará exento de aportar el análisis correspondiente.

2. Los valores de metales pesados de los productos fertilizantes y residuos que se apliquen a los suelos deberán registrarse en el cuaderno de explotación a que hace referencia el Artículo 5 de este real decreto.

B. Contenido máximo en metales pesados en los suelos agrarios en los primeros 25 cm de profundidad.

Sin perjuicio de que las autoridades competentes de las comunidades autónomas puedan poner límites más estrictos, y salvo en los suelos de origen volcánico de Canarias, los límites máximos en metales pesados en los suelos agrarios en los primeros 25 cm de profundidad serán los siguientes

Metales pesados

Valores límite en el suelo (mg/kg ms)

pH suelo <7

pH suelo ≥ 7

Cadmio (Cd).

1

1.5

Cobre (Cu).

50

100

Níquel (Ni).

30

70

Plomo (Pb).

50

100

Zinc (Zn).

150

200

Mercurio (Hg).

0.5

1

C. Contenido máximo de metales pesados por hectárea (ha) y año que se puede incorporar a un suelo agrario, basándose en una media de 10 años.

1. Con el fin de asegurar la fertilidad de los suelos agrarios y para garantizar la seguridad de los productos agrícolas, se establecen unos límites máximos de metales pesados que se pueden incorporar al año por unidad de superficie y que se recogen en la siguiente tabla. Se considera aconsejable que se controle su concentración en las aguas que se emplean para regar, sobre todo cuando se empleen aguas regeneradas.

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Metales pesados

Valores límite (g/ha/año)

Valores límite (g/ha/año) a los que se refiere art. 8.2

Cadmio (Cd).

150

3

Cobre (Cu).

2400

48

Níquel (Ni).

600

12

Plomo (Pb).

1500

30

Zinc (Zn).

6000

120

Mercurio (Hg).

150

3

2. Para el cálculo de los valores de metales pesados se deberán considerar todos los productos y materiales que se aporten al suelo y al cultivo a lo largo de un año, incluidos los regulados en este real decreto.

D. Contenido máximo de impurezas y contaminantes orgánicos persistentes en los materiales y productos que se aplican a un suelo agrario o un cultivo.

De forma general, los materiales y productos que se apliquen a un suelo agrario o un cultivo, incluidos los residuos, deben cumplir con la legislación vigente y las disposiciones que garantizan su seguridad para el medio ambiente y la consecución de los objetivos ambientales encaminados a reducir la entrada de plásticos y microplásticos en el medio marino y terrestre propugnada por el Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad a 2030. A tal efecto:

a) Ningún producto ni material podrá superar los límites de impurezas macroscópicas determinados para la CMC 3 y CMC 5 del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009.

b) Todos los materiales y productos deben cumplir con las respectivas obligaciones del Reglamento (UE) 2019/1021, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes. En particular, los residuos deben cumplir con lo establecido en el artículo 7 «Gestión de residuos» y con los límites del anexo IV de dicho reglamento. A tal efecto, se considera que los materiales que cumplen con todos los requisitos de la CMC 3, 4, 5, 12, 13 y 14 cumplen con dicho requisito, salvo que la autoridad ambiental considere que hay motivos para solicitar otros parámetros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 01-01-2023