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Anexo 3 Protección de los animales en el momento de la matanza

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ANEXO III. NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS MATADEROS

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(según lo dispuesto en el artículo 15)

1. Llegada, movimiento y manejo de los animales

1.1. El encargado del bienestar animal o una persona que informe directamente a dicho encargado evaluarán sistemáticamente en el momento de la llegada las condiciones de bienestar de cada envío de animales con el fin de identificar las prioridades, en particular determinando qué animales tienen necesidades específicas en materia de bienestar y las medidas que deben adoptarse al respecto.

1.2. Los animales se descargarán lo antes posible después de su llegada y, posteriormente, se sacrificarán sin demoras indebidas.

Se estabularán los mamíferos distintos de los conejos y las liebres que no se lleven directamente al lugar de sacrificio.

Se suministrará alimentos a los animales que no hayan sido sacrificados dentro de las 12 horas siguientes a su llegada y, posteriormente, se les proporcionará cantidades moderadas de alimentos a intervalos apropiados. En esos casos, se proporcionará a los animales una cantidad apropiada de yacijas o material equivalente que garantice un nivel de comodidad adecuado para las distintas especies y el número de animales. Ese material garantizará un drenaje eficaz o una absorción adecuada de orina y excrementos.

1.3. Los contenedores en los que se transporten los animales se mantendrán en buen estado y se manipularán con cuidado, especialmente si tienen fondo perforado o flexible, y

a) no se arrojarán, se dejarán caer ni se tumbarán;

b) cuando sea posible, se cargarán y descargarán horizontalmente por medios mecánicos.

Siempre que sea posible, se descargará a los animales de forma individual.

1.4. Cuando los contenedores se superpongan, se adoptarán las precauciones necesarias para:

a) limitar la caída de orina y excrementos sobre los animales situados debajo;

b) garantizar la estabilidad de los contenedores;

c) asegurar que no se impida la ventilación.

1.5. A efectos del sacrificio, los animales no destetados, los animales lecheros en período de lactación, las hembras que hayan parido durante el trayecto o los animales entregados en contenedores tendrán prioridad sobre otros tipos de animales. Si no es posible darles prioridad, se adoptarán medidas para aliviar su sufrimiento, en particular:

a) ordeñando los animales lecheros a intervalos de no más de 12 horas;

b) proporcionando las condiciones adecuadas para la lactancia y el bienestar de los animales recién nacidos, en caso de hembras recién paridas;

c) abrevando a los animales entregados en contenedores.

1.6. Los mamíferos, salvo los conejos y las liebres, que no se trasladen directamente al lugar del sacrificio después de su descarga dispondrán permanentemente de agua potable suministrada en instalaciones adecuadas.

1.7. Se velará por que haya un suministro constante de animales al punto de aturdimiento y matanza para evitar que los operarios tengan que apremiar los animales desde los corrales de estancia.

1.8. Queda prohibido:

a) golpear o dar puntapiés a los animales;

b) presionar cualquier parte especialmente sensible del cuerpo de los animales de una forma que les cause dolor o sufrimiento evitables;

c) levantar o arrastrar a los animales asiéndolos por la cabeza, las orejas, los cuernos, las patas, la cola o la lana o manejarlos de una forma que les cause dolor o sufrimiento.

Sin embargo, la prohibición de levantar a los animales cogiéndolos de las patas no se aplicará a las aves de corral, los conejos y las liebres;

d) utilizar aguijones u otros instrumentos puntiagudos;

e) retorcer, aplastar o romper el rabo de los animales o agarrar los ojos de cualquier animal.

1.9. Deberá evitarse, en la medida posible, la utilización de instrumentos que administren descargas eléctricas. En cualquier caso, estos aparatos se utilizarán únicamente con bovinos adultos o porcinos adultos que rehúsen moverse y solo cuando tengan espacio delante para avanzar. Las descargas no deberán durar más de un segundo, se espaciarán convenientemente y se aplicarán únicamente en los músculos de los cuartos traseros. Las descargas no deberán aplicarse de forma repetida si el animal no reacciona.

1.10. Los animales no serán amarrados por los cuernos, las astas o anillos en la nariz y las patas no se atarán juntas. Cuando los animales deban ser atados, las cuerdas, las correas u otros medios utilizados deberán:

a) ser suficientemente resistentes para no romperse;

b) permitir a los animales acostarse, comer y beber en caso de necesidad;

c) estar diseñados de tal manera que elimine cualquier peligro de estrangulación o lesión y permitan liberar rápidamente a los animales.

1.11. Los animales que no puedan caminar no serán arrastrados hasta el lugar de sacrificio, sino que se matarán allí donde yazcan.

2. Normas adicionales para mamíferos estabulados (salvo los conejos y las liebres)

2.1. Cada animal dispondrá de espacio suficiente para levantarse, acostarse y, excepto para el ganado bovino estabulado de forma individual, darse la vuelta.

2.2. Los animales estarán estabulados de manera segura y se tomarán precauciones para que no puedan escaparse y estén protegidos de los depredadores.

2.3. Para cada corral, se indicará mediante una señal visible la fecha y hora de llegada y salvo para el ganado estabulado individualmente el número máximo de animales que pueden alojarse en él.

2.4. Cada jornada de funcionamiento del matadero, antes de la llegada de los animales, deberán prepararse y mantenerse listos para un uso inmediato los corrales de aislamiento de los animales que precisen un cuidado específico.

2.5. El encargado del bienestar animal o una persona con las competencias adecuadas inspeccionarán periódicamente la situación y el estado de salud de los animales estabulados.

3. Sangrado de los animales

3.1. Cuando una persona se encargue del aturdimiento, la suspensión de los ganchos, la elevación y el sangrado, efectuará todas estas operaciones consecutivamente con un mismo animal antes de someter otro animal a alguna de ellas.

3.2. En caso de aturdimiento simple, o de sacrificio conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, se seccionarán sistemáticamente las dos arterias carótidas o los vasos de los que nacen. La estimulación eléctrica solo se efectuará cuando se haya comprobado la pérdida de consciencia por parte del animal. El faenado o el escaldado solo se efectuarán cuando se haya comprobado la falta de signos de vida del animal.

3.3. Las aves no se sacrificarán con degolladores automáticos salvo si es posible determinar si el degollador ha seccionado efectivamente ambos vasos sanguíneos. En el caso de que los degolladores no hayan resultado efectivos las aves deberán sacrificarse inmediatamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2009 en vigor desde 01-01-2013