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Anexo 3 Orientaciones sobre infraestructuras energéticas transeuropeas

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ANEXO III. LISTAS REGIONALES DE PROYECTOS

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1. NORMAS APLICABLES A LOS GRUPOS

1) En el caso de la infraestructura energética que sea competencia de las autoridades reguladoras nacionales, cada Grupo estará integrado por representantes de los Estados miembros, de las autoridades reguladoras nacionales y de los GRT, así como de la Comisión, la Agencia, la entidad de los GRD de la UE y la REGRT de Electricidad o la REGRT de Gas.

Para el resto de categorías de infraestructuras energéticas, cada Grupo deberá estar integrado por la Comisión y los representantes de los Estados miembros, de los promotores de proyectos correspondientes a cada una de las prioridades pertinentes contempladas en el anexo I.

2) Dependiendo de la cantidad de proyectos candidatos para la lista de la Unión, las lagunas en la infraestructura regional y la evolución del mercado, los Grupos y los órganos decisorios de estos podrán dividirse, unirse o reunirse en diferentes configuraciones, según corresponda, para debatir aspectos que sean comunes a todos los Grupos o que se relacionen únicamente con regiones particulares. Entre esas cuestiones, podrán incluirse las relativas a la coherencia transregional o al número de propuestas de proyectos incluidos en los proyectos de listas regionales que corren el riesgo de volverse inmanejables.

3) Cada Grupo organizará su trabajo en consonancia con los esfuerzos de cooperación regionales en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 715/2009, el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/943, el artículo 7 de la Directiva 2009/73/CE y el artículo 61 de la Directiva (UE) 2019/944 y de otras estructuras de cooperación regional existentes.

4) Cada Grupo invitará, según corresponda para ejecutar los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética pertinentes indicados en el anexo I, a los promotores de un proyecto que sea candidato potencial para ser seleccionado como proyecto de interés común, así como a los representantes de las administraciones nacionales, de las autoridades reguladoras, de la sociedad civil y de los GRT de terceros países. La decisión de invitar a representantes de terceros países se adoptará por consenso.

5) Para los corredores prioritarios de infraestructura energética establecidos en el anexo I, sección 2, cada Grupo invitará, según proceda, a los representantes de los Estados miembros sin litoral, de las autoridades competentes, de las autoridades reguladoras nacionales y de los GRT.

6) Cada Grupo invitará, según proceda, a las organizaciones que representan a las partes interesadas pertinentes, incluidos representantes de terceros países, y, en su caso, directamente a las partes interesadas, como productores, GRD, suministradores, consumidores, población local y organizaciones para la protección del medio ambiente establecidas en la Unión para que den a conocer sus conocimientos específicos. Cada Grupo organizará audiencias o consultas cuando resulte pertinente para el desempeño de sus cometidos.

7) Por lo que respecta a las reuniones de los Grupos, la Comisión publicará, en una plataforma a la que puedan acceder las partes interesadas, el reglamento interno, una lista actualizada de las organizaciones miembros, información actualizada de manera regular sobre la evolución del trabajo, los órdenes del día y las actas de las reuniones, si están disponibles. Las deliberaciones de los órganos decisorios de los Grupos y la clasificación de los proyectos de conformidad con el artículo 4, apartado 5, serán confidenciales. Todas las decisiones relativas al funcionamiento y los trabajos de los Grupos Regionales se adoptarán por consenso entre los Estados miembros y la Comisión.

8) La Comisión, la Agencia y los Grupos se esforzarán por garantizar la coherencia entre los Grupos. Para ello, la Comisión y la Agencia garantizarán, si procede, el intercambio de información entre los Grupos interesados sobre todo trabajo de interés interregional.

9) La participación de las autoridades nacionales de regulación y de la Agencia en los Grupos no pondrá en peligro el logro de sus objetivos ni el cumplimiento de las obligaciones con arreglo al presente Reglamento o el Reglamento (UE) 2019/942, de los artículos 40 y 41 de la Directiva 2009/73/CE y a los artículos 58, 59 y 60 de la Directiva (UE) 2019/944.

2. PROCESO PARA ESTABLECER LISTAS REGIONALES

1) Los promotores de proyectos que sean potencialmente admisibles para ser seleccionados como proyectos de la lista de la Unión y que deseen obtener dicha consideración, presentarán al Grupo una solicitud de selección como proyecto de la lista de la Unión, que incluya:

a) una evaluación de sus proyectos respecto a su contribución al desarrollo de las prioridades establecidas en el anexo I;

b) una indicación de la categoría de proyecto pertinente de las establecidas en el anexo II;

c) un análisis del cumplimiento de los criterios pertinentes establecidos en el artículo 4;

d) en el caso de proyectos que hayan alcanzado un grado de madurez suficiente, un análisis de costes y beneficios específico para el proyecto concreto que sea acorde con las metodologías elaboradas en virtud del artículo 11;

e) en el caso de los proyectos de interés mutuo, las cartas de apoyo de los Gobiernos de los países directamente afectados en las que expresen su apoyo al proyecto u otros acuerdos no vinculantes;

f) cualquier otra información pertinente para la evaluación del proyecto.

2) Todos los destinatarios se asegurarán de la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.

3) Las propuestas de proyectos de interés común sobre transporte y almacenamiento de electricidad incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f), del presente Reglamento, formarán parte del último plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión disponible sobre electricidad, desarrollado por la REGRT de Electricidad en virtud del artículo 30 del Reglamento (UE) 2019/943. Las propuestas de proyectos de interés común sobre transporte de electricidad incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras b) y f), del presente Reglamento, se derivarán del plan integrado de desarrollo de redes marítimas y de refuerzo de las redes al que hace referencia el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento y serán coherentes con él.

4) Desde el 1 de enero de 2024, las propuestas de proyectos de interés común sobre hidrógeno incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 3, del presente Reglamento forman parte del último plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Comunidad disponible sobre gas, desarrollado por la REGRT de Gas en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 715/2009.

5) El 30 de junio de 2022 a más tardar y, posteriormente, para cada plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán pautas actualizadas para la inclusión de proyectos en sus respectivos planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión, a los que se hace referencia en los puntos 3 y 4, a fin de asegurar la igualdad de trato y la transparencia del proceso. Para el resto de proyectos de la lista de la Unión que esté en vigor en ese momento, las pautas definirán un proceso simplificado de inclusión en los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión en el que se tengan en cuenta la documentación y los datos ya presentados en los procesos del anterior plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión, siempre y cuando la documentación y los datos ya presentados sigan siendo válidos.

La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas consultarán a la Comisión y la Agencia acerca de sus respectivos borradores de pautas para la inclusión de proyectos en los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión y tendrán debidamente en cuenta las recomendaciones de la Comisión y la Agencia antes de publicar las pautas definitivas.

6) Las propuestas de proyectos de transporte y almacenamiento de dióxido de carbono incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 5, se presentarán como parte de un plan, elaborado por al menos dos Estados miembros, para el desarrollo del transporte y la infraestructura de almacenamiento transfronterizos de dióxido de carbono, que será presentado a la Comisión por los Estados miembros en cuestión o por entidades designadas por dichos Estados miembros.

7) La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas informarán a los Grupos sobre la forma en que han aplicado las pautas para evaluar la inclusión en los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión.

8) En el caso de proyectos que sean de su competencia, las autoridades reguladoras nacionales y, en caso necesario, la Agencia, en la medida de lo posible en el contexto de la cooperación regional en virtud del artículo 7 de la Directiva 2009/73/CE y del artículo 61 de la Directiva (UE) 2019/944, comprobarán que se aplican con coherencia los criterios y la metodología de análisis de costes y beneficios, y evaluarán su importancia transfronteriza. Posteriormente presentarán el resultado de su evaluación al Grupo. La Comisión velará por que los criterios y metodologías a que se refiere el artículo 4 y el anexo IV del presente Reglamento se apliquen de manera armonizada para garantizar la coherencia entre los Grupos Regionales.

9) En el caso de todos los proyectos no contemplados en el punto 8 del presente anexo, la Comisión evaluará la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento. La Comisión también tendrá en cuenta la posibilidad de una futura ampliación para incluir a más Estados miembros. La Comisión presentará el resultado de su evaluación al Grupo. En el caso de los proyectos para los que se solicite la consideración de proyectos de interés mutuo, se invitará a los representantes de terceros países y a las autoridades reguladoras a la presentación de la evaluación.

10) Todo Estado miembro a cuyo territorio no afecte una propuesta de proyecto, pero en el que la propuesta de proyecto podría tener un impacto positivo neto o ejercer un efecto significativo, por ejemplo, sobre el medio ambiente o sobre el funcionamiento de las infraestructuras energéticas en su territorio, podrá presentar un dictamen al Grupo en el que detalle sus preocupaciones.

11) El Grupo examinará, a petición de un Estado miembro del Grupo, las motivaciones debidas presentadas por un Estado miembro en virtud del artículo 3, apartado 3, para no aprobar un proyecto que afecte a su territorio.

12) El Grupo evaluará si se aplica el principio de la eficiencia energética primero en lo que respecta a la determinación de las necesidades regionales en materia de infraestructuras y a cada uno de los proyectos candidatos. En particular, el Grupo examinará soluciones como la gestión del lado de la demanda, las soluciones de ordenación del mercado, la aplicación de soluciones digitales y la renovación de edificios, como soluciones prioritarias cuando se consideren más eficiente en términos de coste, desde una perspectiva que abarque todo el sistema, que la construcción de nuevas infraestructuras del lado de la oferta.

13) El Grupo se reunirá para examinar y clasificar las propuestas de proyectos con arreglo a una evaluación transparente de los proyectos y aplicando los criterios establecidos en el artículo 4, teniendo en cuenta la evaluación de los reguladores o la evaluación de la Comisión en el caso de los proyectos que no sean competencia de las autoridades reguladoras nacionales.

14) Los proyectos de listas regionales de propuestas de proyectos que sean competencia de las autoridades reguladoras nacionales, elaborados por los Grupos, junto con los dictámenes contemplados en el punto 10 de la presente sección, se presentarán a la Agencia seis meses antes de la fecha de aprobación de la lista de la Unión. La Agencia evaluará los proyectos de listas regionales y los dictámenes que los acompañen en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su recepción. La Agencia presentará un dictamen sobre los proyectos de listas regionales, en particular sobre la coherencia de la aplicación de los criterios y el análisis de costes y beneficios en las regiones. El dictamen de la Agencia se adoptará de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/942.

15) En el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción del dictamen de la Agencia, el órgano decisorio de cada Grupo adoptará su lista regional definitiva de proyectos propuestos, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, basándose en la propuesta del Grupo y teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia y la evaluación de las autoridades reguladoras nacionales presentada de conformidad con el punto 8, o la evaluación de la Comisión en el caso de los proyectos que no sean competencia de las autoridades reguladoras nacionales y hayan sido propuestos de conformidad con el punto 9, así como la recomendación de la Comisión destinada a limitar a un número total manejable los proyectos de la lista de la Unión, especialmente en las fronteras, por lo que respecta a proyectos que compitan o puedan competir entre sí. Los órganos decisorios de los Grupos presentarán a la Comisión las listas regionales definitivas, junto con los dictámenes contemplados en el punto 10.

16) Si, sobre la base del proyecto de listas regionales y después de tomar en consideración el dictamen de la Agencia, el número total de propuestas de proyectos de la lista de la Unión excediera un número manejable, la Comisión recomendará a todos los Grupos interesados no incluir en la lista regional los proyectos a los que el Grupo interesado hubiera atribuido la clasificación más baja de conformidad con la clasificación establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 5.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-06-2022 en vigor desde 23-06-2022