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Anexo 3 Bases de desarrollo de la normativa UE de sanidad animal -obligaciones de vigilancia del titular y plan sanitario integral de explotaciones ganaderas-

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ANEXO III. Frecuencia de visitas zoosanitarias con base en el riesgo

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1. La frecuencia de las visitas zoosanitarias que deberá efectuar el veterinario de explotación conforme a lo dispuesto en el artículo 3 vendrá determinada por dos factores:

a) La situación sanitaria que presente la comarca ganadera, en explotaciones de animales terrestres, o en cada zona o compartimento en relación con los animales acuáticos, relativa a las enfermedades de declaración obligatoria.

La autoridad competente podrá establecer zonas de especial riesgo en las que todas las explotaciones de determinadas especies se declaren de riesgo alto, independientemente de la clasificación establecida en el apartado b) de este anexo.

b) El nivel de riesgo zoosanitario que presente cada especie ganadera, en lo referente a la entrada y propagación de enfermedades, se calculará en función de los criterios previstos en el artículo 25.1 del Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016. Adicionalmente podrán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

1.º Número de animales.

2.º Clasificación zootécnica de la explotación, sistema productivo, forma de cría.

3.º Consideraciones de salud pública, sanidad animal y bienestar animal.

4.º Resultados de los controles anteriores.

5.º Datos declarados de uso de antibióticos.

6.º Otros criterios considerados por la autoridad competente en materia de sanidad animal.

c) En el marco del Comité RASVE se elaborarán líneas directrices para la aplicación de este análisis de riesgo, así como la periodicidad mínima de su revisión por parte de la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2.

2. En función del resultado de la determinación del riesgo, las frecuencias mínimas con las que se llevará a cabo esta visita zoosanitaria serán las siguientes:

Tabla 1. Frecuencia mínima de visita zoosanitaria con base en el riesgo

Riesgo

Frecuencia

Alto.

Una vez cada seis meses.

Medio.

Una vez cada doce meses.

Bajo.

Una vez cada dieciocho meses.

Muy bajo.

A determinar por la autoridad competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-05-2023 en vigor desde 18-05-2023