Anexo 20 Complementa el Reglamento (CE) n.º 715/2007 sobre homologación de vehículos de motor por lo que se refiere a emisiones y mantenimiento
ANEXO XX. Medición de la potencia neta del motor
MEDICIÓN DE LA POTENCIA NETA Y DE LA POTENCIA MÁXIMA DURANTE 30 MINUTOS DE LOS TRENES DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICOS
1. INTRODUCCIÓN
En el presente anexo se establecen los requisitos para determinar la potencia neta del motor, la potencia neta y la potencia máxima durante 30 minutos de los trenes de transmisión eléctricos. Esto último en el caso de los trenes de transmisión eléctricos compuestos por controladores y motores que se utilicen como único modo de propulsión, al menos durante una parte del tiempo.
2. ESPECIFICACIONES GENERALES
2.1. Las especificaciones generales para llevar a cabo los ensayos e interpretar los resultados son las establecidas en el punto 5 del Reglamento n.º 85 de la CEPE (1), con las excepciones que se especifican en el presente anexo.
2.2. Combustible de ensayo
Los puntos 5.2.3.1, 5.2.3.2.1, 5.2.3.3.1 y 5.2.3.4 de Reglamento n.º 85 de la CEPE se entenderán como sigue:
Se utilizará el combustible disponible en el mercado. En caso de controversia, el combustible será el combustible de referencia adecuado que se especifica en el anexo IX del presente Reglamento.
2.3. Factores de corrección de la potencia
No obstante lo dispuesto en el punto 5.1 del anexo 5 del Reglamento n. 85 de la CEPE, si un motor turboalimentado está equipado con un sistema que permita compensar las condiciones ambientales de temperatura y altitud y el fabricante así lo solicita, los factores de corrección αa o αd se fijarán en un valor de 1.
(1) DO L 323 de 7.11.2014, p. 52.