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Anexo 2 Seguridad ferroviaria de la Generalitat

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ANEXO II. PASOS A NIVEL

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Primero. Adquisiciónde los terrenos necesarios para las obras de supresión, protección o mejora de pasos a nivel, y control preventivo municipal

Será de aplicación el artículo 18 en todos los proyectos de supresión de pasos a nivel, los de permeabilización del ferrocarril y los de las obras necesarias para la reordenación, concentración y mejora de los pasos a nivel y de sus accesos, incluida la mejora de su visibilidad.

Segundo. Supuestos de establecimiento de nuevos pasos a nivel

Con carácter excepcional y por causas justificadas podrá autorizarse el establecimiento de nuevos pasos a nivel en los siguientes supuestos:

a) Con carácter provisional y por el tiempo estrictamente preciso para atender la finalidad de que se trate.

b) Con carácter no provisional, en las actuales líneas, en sus modificaciones o en las que se proyecten de nueva planta, solo cuando la línea sea de carácter ferroviario urbano y, no resultando posible o conveniente técnicamente la construcción de un paso a distinto nivel, se justifique suficientemente este extremo y la necesidad de apertura de un paso a nivel de acuerdo con los requerimientos de permeabilidad transversal del trazado ferroviario y la mejora sustancial del tráfico en el área de influencia.

c) Con carácter no provisional, cuando se trate de un traslado de un paso a nivel existente que no implique deterioro de la seguridad y se justifique su necesidad por la mejora sustancial del tráfico en el área de influencia. Este traslado tendrá el carácter de clausura del paso a nivel existente y apertura del nuevo paso aun cuando mantenga sus claves identificativas y su denominación.

Tercero. Supresión de pasosa nivel

1. Líneas de carácter ferroviario interurbano:

a) Los proyectos de duplicación de vía o de variante de trazado de las actuales líneas incluirán la supresión de los pasos a nivel existentes en el tramo afectado.

b) En aquellos tramos de línea en los que la distancia entre pasos a nivel sea igual o inferior a 500 metros, medidos a lo largo de la vía entre los ejes de la carretera o camino de cada paso a nivel, deberá procederse a la concentración de los mismos en un solo paso a nivel o, preferentemente, a distinto nivel, enlazándolos entre sí mediante los caminos que resulten necesarios, con la mayor urgencia que permita la disponibilidad de los medios existentes.

c) La construcción de un paso a distinto nivel conllevará la clausura de todos los pasos a nivel que aquel sustituya.

2. Líneas de carácter ferroviario urbano:

Se aplicará lo dispuesto en el número 1 precedente, salvo que razones urbanísticas, constructivas o de tráfico, suficientemente motivadas, justifiquen la imposibilidad de su cumplimiento o la conveniencia del mantenimiento de los pasos a nivel.

Cuarto. Incidencia en pasos a nivel denuevas urbanizaciones y equipamientos

1. La construcción de nuevas urbanizaciones, polígonos industriales, grandes superficies comerciales, centros o establecimientos tales como hospitales, centros deportivos, docentes, culturales u otros equipamientos equivalentes, implicará la obligación de construir un cruce a distinto nivel y, en su caso, la supresión del paso a nivel preexistente:

a) Cuando el acceso a aquellos equipamientos conlleve la necesidad de cruzar una línea de carácter ferroviario por donde no exista un paso a nivel.

b) Cuando el incremento del tráfico por un paso a nivel existente que se genere como consecuencia de aquellas urbanizaciones o equipamientos, modifique significativamente las condiciones de vialidad de aquel paso a nivel.

2. Los promotores de las urbanizaciones o equipamientos presentarán, en la dirección general competente en materia de transportes, un proyecto específico de los accesos a los mismos, que incluirá los aspectos de parcelación, red viaria y servicios urbanos que incidan sobre las zonas de dominio público, servidumbre y afección del ferrocarril y, en particular, un estudio de la incidencia del tráfico en el paso a nivel.

El proyecto precisará del informe vinculante de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària y de la aprobación de la Dirección General, que podrá determinar las medidas que proceda incorporar al mismo.

Será de cuenta del promotor de la urbanización o equipamiento el coste de construcción del cruce a distinto nivel y, en su caso, la supresión del paso a nivel preexistente, así como la obtención de la autorización o licencia que, en su caso, corresponda otorgar al ayuntamiento u otros organismos.

Quinto. Pasos a nivel peatonales

No se autorizará la apertura de nuevos pasos a nivel peatonales excepto:

a) Cuando en un paso a nivel la vía de cruce disponga de aceras peatonales separadas del tráfico rodado, podrá autorizarse la modificación del paso a nivel en el sentido de permitir la continuidad de las aceras, dotándolas de la adecuada señalización de aviso de la proximidad del tren en combinación con el sistema de protección del paso a nivel.

b) Cuando se trate de la conversión de un paso a nivel en paso a nivel peatonal.

c) Cuando se trate de la prolongación de pasos entre andenes, en las actuales líneas, en sus modificaciones o en las que se proyecten de nueva planta, solo cuando no resultando posible o conveniente técnicamente la construcción de un paso a distinto nivel, se justifique suficientemente este extremo y la necesidad de permeabilización a través del paso entre andenes por la mejora sustancial del tráfico peatonal en el área de influencia.

d) Con carácter excepcional, en los supuestos y con los requisitos establecidos en el artículo 24.2 de la ley y el apartado segundo de este anexo.

Esta autorización requerirá de la confección previa de un informe vinculante de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.

Sexto. Coste del establecimientode cruces a distinto nivel o mejora de pasos a nivel

El coste ocasionado por las obras de establecimiento de nuevos cruces a distinto nivel o las de instalación y mejora de sus necesarias protecciones, en los pasos a nivel subsistentes, correrá a cargo del organismo o entidad que las promueva.

Séptimo. Modificación de los pasos a nivel

A solicitud del administrador de infraestructuras ferroviarias autonómica, del operador, del ayuntamiento afectado o del organismo titular de la carretera o camino, la dirección general competente en materia de transportes podrá autorizar la modificación de un paso a nivel cuando se trate de mejorar las condiciones de vialidad en la carretera o en el ferrocarril. En cualquier caso, el paso a nivel resultante deberá estar dotado del adecuado sistema de protección de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo de esta ley. Esta autorización requerirá de la confección previa de un informe vinculante de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.

Octavo. Pasos a nivel de uso particular

1. Queda prohibido la apertura de nuevos pasos a nivel de uso exclusivamente particular.

2. Los pasos a nivel existentes de uso particular pasan a tener consideración de paso a nivel ordinario, quedando sin efecto las condiciones de la autorización que permitieron su apertura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-03-2018 en vigor desde 29-03-2018