Anexo 2 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Anexo 2 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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ANEXO 2

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Limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, se establecen tres tipos de limitaciones y servidumbres para la protección radioeléctrica o para asegurar el adecuado funcionamiento de las estaciones o instalaciones radioeléctricas a las que hace referencia el artículo 33 de la citada ley, que podrán afectar:

a) A la altura máxima de los edificios. Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados.

b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias que produzcan emisiones radioeléctricas e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas no soterradas. La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación a proteger será de 1.000 metros.

c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos, con o sin condiciones radioeléctricas exigibles (CRE). Para determinados servicios de radiocomunicación se podrá optar entre mantener las distancias mínimas establecidas sin CRE o reducir estas distancias con las CRE necesarias.

En el siguiente cuadro se establecen las limitaciones máximas exigibles en distancia entre las antenas transmisoras de estaciones radioeléctricas y las antenas receptoras de la estación a proteger:

Gama de

frecuencias (f)

Servicio

perturbador

Rango de potencia radiada aparente (P) del transmisor en dirección a la estación a proteger

Distancia mínima entre la antena del transmisor y la estación a proteger

f ≤ 30 MHz

Radiodifusión

0,01 kW < P ≤ 1 kW

2 km

1 kW < P ≤ 10 kW

10 km

10 kW < P

20 km

Otros servicios

0,01 kW < P ≤ 1 kW

2 km

1 km con CRE

1 kW < P

10 km

5 km con CRE

30 MHz < f ≤ 3 GHz

Radiodifusión

Radiolocalización

Investigación espacial (T-e)

0,01 kW < P ≤ 1 kW

1 km

1 kW < P ≤ 10 kW

2 km

10 kW < P

5 km

Otros servicios

0,01 kW < P ≤ 1 kW

1 km

0,3 km con CRE

1 kW < P

2 km

1 km con CRE

3 GHz < f

Radiolocalización

Investigación espacial (T-e)

0,001 kW < P ≤ 1 kW

1 km

1 kW < P ≤ 10 kW

2 km

10 kW < P

5 km

Otros servicios

0,001 kW < P

1 km

0,2 km con CRE

Las condiciones radioeléctricas exigibles (CRE) serán aquellas condiciones técnicas y de apantallamiento o protección que deban incluirse en las estaciones radioeléctricas a fin de que sus emisiones no perturben el normal funcionamiento de la estación a proteger.

En caso de existir controversia sobre el grado de perturbación admisible, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital establecerá la suficiencia o insuficiencia de las CRE.

En los casos de estaciones de comprobación técnica de emisiones, para el establecimiento de las CRE, dentro de las distancias mínimas establecidas en el cuadro anterior, se tendrán en cuenta, además, los límites siguientes establecidos en la Recomendación UIT-R SM-575:

Frecuencia fundamental

(f)

Norma de intensidad de campo

Media cuadrática para más de una intensidad de campo fundamental

9 kHz ≤ f < 174 MHz

10 mV/m

30 mV/m

174 MHz ≤ f < 960 MHz

50 mV/m

150 mV/m

El valor de la media cuadrática de la intensidad de campo se aplica a señales múltiples pero, únicamente, cuando todas ellas están dentro de la banda de paso de RF del receptor de comprobación técnica.

2. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá autorizar que se supere la altura máxima y se reduzcan las distancias mínimas a las que se refiere el apartado anterior, siempre y cuando se garantice el adecuado funcionamiento de las estaciones o instalaciones radioeléctricas a proteger.

3. Por lo que respecta a las limitaciones de intensidad de campo eléctrico en las estaciones de alta sensibilidad dedicadas a la investigación en los campos de radioastronomía y astrofísica, estas limitaciones serán las siguientes:

a) Las estaciones dedicadas a observaciones radioastronómicas, en cada una de las bandas de frecuencias que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía en conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, estarán protegidas contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de campo que se indican a continuación:

Intensidad de campo

Banda de frecuencias

-34,2 dB(μV/m)

1400 a 1427 MHz

-35,2 dB(μV/m)

1610,6 a 1613,8 MHz

-35,2 dB(μV/m)

1660 a 1670 MHz

-31,2 dB(μV/m)

2690 a 2700 MHz

-25,2 dB(μV/m)

4990 a 5000 MHz

-14,2 dB(μV/m)

10,6 a 10,7 GHz

-10,2 dB(μV/m)

15,35 a 15,4 GHz

-2,2 dB(μV/m)

22,21 a 22,5 GHz

-1,2 dB(μV/m)

23,6 a 24 GHz

4,8 dB(μV/m)

31,3 a 31,8 GHz

8,8 dB(μV/m)

42,5 a 43,5 GHz

15,8 dB(μV/m)

76 a 77,5 GHz

16,8 dB(μV/m)

79 a 86 GHz

20,8 dB(μV/m)

86 a 94 GHz

21,8 dB(μV/m)

94,1 a 116 GHz

21,8 dB(μV/m)

130 a 134 GHz

21,8 dB(μV/m)

136 a 158,5 GHz

22,8 dB(μV/m)

164 a 167 GHz

24,8 dB(μV/m)

182 a 185 GHz

26,8 dB(μV/m)

200 a 231,5 GHz

27,8 dB(μV/m)

241 a 248 GHz

28,8 dB(μV/m)

250 a 275 GHz

b) Para la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB(μV/m) en la ubicación del observatorio. Para la determinación de la intensidad de campo se tendrán en cuenta las estaciones de radiocomunicaciones cuyas potencias radiadas aparentes en dirección a los observatorios sean superiores a 25 vatios y estén situadas en un círculo de 20 kilómetros de radio alrededor de la ubicación del observatorio de astrofísica o, en el caso de las Comunidades Autónomas insulares, las que estén situadas en la isla donde esté ubicado el observatorio.

Para los cálculos se tendrán en cuenta sus características técnicas y, en particular, las de la antena transmisora y las condiciones de apantallamiento del terreno y protección radioeléctrica. En el caso de que los cálculos teóricos den como resultado una intensidad de campo eléctrico superior al límite fijado, podrán realizarse medidas de intensidad de campo en la ubicación de los observatorios con señales de prueba.

4. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá imponer en las instalaciones la utilización de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017