Anexo 2 Orientaciones sob...nseuropeas

Anexo 2 Orientaciones sobre infraestructuras energéticas transeuropeas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

ANEXO II. CATEGORÍAS DE INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS

Vigente

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min


Las categorías de infraestructuras energéticas que se han de desarrollar con objeto de ejecutar las prioridades en materia de infraestructuras energéticas recogidas en la lista del anexo I serán las siguientes:

1) En relación con la electricidad:

a) líneas de transporte de alta y muy alta tensión aéreas que atraviesan una frontera o están situadas dentro del territorio de un Estado miembro, incluida la zona económica exclusiva, si han sido diseñadas para una tensión de 220 kV o superior, y cables de transporte soterrados y submarinos, si han sido diseñados para una tensión de 150 kV o superior; en el caso de Estados miembros y pequeños sistemas aislados cuya red de transporte general es de menor tensión, dichos umbrales de tensión serán iguales al nivel de tensión más alto de sus respectivos sistemas eléctricos;

b) cualquier equipo o instalación incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas mencionada en la letra a) que permitan el transporte de electricidad renovable marítima desde los centros de generación marítimos (infraestructuras energéticas para la electricidad renovable marítima);

c) instalaciones de almacenamiento de energía, individualmente o de forma agregada, utilizadas para almacenar energía con carácter permanente o temporal en una infraestructura sobre el suelo o subterránea o en emplazamientos geológicos, siempre que estén directamente conectadas con líneas de transporte y líneas de distribución de alta tensión diseñadas para una tensión de 110 kV o superior; en el caso de Estados miembros y pequeños sistemas aislados cuya red de transporte general es de menor tensión, dichos umbrales de tensión serán iguales al nivel de tensión más alto de sus respectivos sistemas eléctricos;

d) cualquier equipo o instalación esencial para que los sistemas a los que se refieren las letras a), b) y c) puedan funcionar sin riesgos, de forma segura y eficiente, incluyendo la protección, el seguimiento y los sistemas de control de todos los niveles de tensión y subestaciones;

e) redes eléctricas inteligentes: cualquier equipo, instalación, sistema digital o componente que incorpore tecnologías de la información y la comunicación (TIC) por medio de plataformas digitales operativas, sistemas de control y tecnologías de sensores, tanto a nivel del transporte como de la distribución de media y alta tensión, con vistas a conseguir una red de transporte y distribución de la electricidad más eficiente e inteligente, con una mayor capacidad de integrar las nuevas formas de generación, almacenamiento y consumo de energía, de manera que se facilite la aplicación de nuevos modelos comerciales y estructuras de mercado, incluidas las inversiones en islas y sistemas insulares destinadas a reducir el aislamiento energético, apoyar soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuir significativamente a la sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión;

f) cualquier equipo o instalación clasificados en la categoría de infraestructuras mencionada en la letra a), con doble funcionalidad: interconexión y sistema de conexión de redes desde centros marítimos de generación de energía renovable a dos o más Estados miembros y terceros países que participen en proyectos de la lista de la Unión, incluida la prolongación en tierra de estos equipos hasta la primera subestación del sistema de transporte terrestre, así como cualquier instalación o equipo adyacentes marítimos que sean fundamentales para un funcionamiento seguro y eficiente, incluidos los sistemas de protección, supervisión y control y las subestaciones necesarias si también garantizan la interoperabilidad de las tecnologías, incluida, entre otros aspectos, la compatibilidad de interfaces entre tecnologías diferentes (redes marítimas de energía renovable).

2) En relación con las redes de gas inteligentes: cualquiera de los siguientes equipos o instalaciones que permitan y faciliten la integración de una amplia variedad de gases hipocarbónicos y, en particular, renovables, como el biometano o el hidrógeno, a la red de gas: sistemas y componentes digitales que incorporen TIC, sistemas de control y tecnologías de sensores para lograr la supervisión, la medición, el control de calidad y la gestión interactivos e inteligentes de la producción, transporte, distribución, almacenamiento y consumo de gas dentro de una red de gas; asimismo, dichos proyectos también pueden incorporar equipos para permitir flujos inversos del área de la distribución a la del transporte, incluidas las mejoras físicas conexas que sean indispensables para el funcionamiento de los equipos e instalaciones para la integración de los gases hipocarbónicos y, en particular, renovables.

3) En relación con el hidrógeno:

a) gasoductos para el transporte de hidrógeno, principalmente a alta presión, incluidas infraestructuras de gas natural adaptadas, que concedan acceso a varios usuarios de la red de manera transparente y no discriminatoria;

b) sistemas de almacenamiento conectados a los gasoductos de hidrógeno de alta presión mencionados en la letra a);

c) instalaciones de recepción, almacenamiento y regasificación o descompresión para hidrógeno licuado o incorporado en otras sustancias químicas con objeto de introducir, en su caso, el hidrógeno en la red;

d) cualquier equipo o instalación esencial para que el sistema de hidrógeno funcione sin riesgos, de forma segura y eficiente, o para posibilitar una capacidad bidireccional, incluidas las estaciones de compresión;

e) cualquier equipo o instalación que permita el uso de hidrógeno o combustibles derivados del hidrógeno en el sector del transporte dentro de la red básica de la RTE-T, de conformidad con el capítulo III del Reglamento (UE) n.º 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Cualquiera de los activos enumerados en las letras a) a d) puede ser de nueva construcción o adaptado del gas natural, o una combinación de ambos.

4) En relación con las instalaciones de electrolizadores:

a) electrolizadores que:

i) tengan una capacidad de al menos 50 MW, proporcionada por un único electrolizador o por un conjunto de electrolizadores que formen parte de un proyecto único y coordinado,

ii) la producción cumpla con el requisito de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo del ciclo de vida del 70 % en relación con un combustible fósil de referencia de 94 g CO2eq/MJ, tal y como se establece en el artículo 25, apartado 2, y en el anexo V de la Directiva (UE) 2018/2001; la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo del ciclo de vida se calculará empleando la metodología especificada en el artículo 28, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001 o, de manera alternativa, según las normas ISO 14067 o ISO 14064-1; las emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo del ciclo de vida deben incluir las emisiones indirectas; la reducción de las emisiones cuantificadas de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida se verificará de acuerdo con el artículo 30 de la Directiva (UE) 2018/2001, cuando proceda, o por un tercero independiente, y

iii) tengan una función relacionada con la red, en particular con vistas a la flexibilidad general del sistema y a la eficiencia general del sistema de las redes de electricidad e hidrógeno;

b) equipo relacionado, incluidas las conexiones de los gasoductos a la red.

5) En relación con el dióxido de carbono:

a) conductos específicos, distintos de la red previa de gasoductos, utilizados para transportar dióxido de carbono procedente de más de una fuente, para fines de almacenamiento geológico permanente del dióxido de carbono conforme a la Directiva 2009/31/CE;

b) instalaciones fijas para el licuado, el almacenamiento intermedio y los convertidores de dióxido de carbono con vistas a su ulterior transporte a través de gasoductos y en modos de transporte, como buques, barcazas, camiones y trenes, específicos para este tipo de transporte;

c) sin perjuicio de posibles prohibiciones de almacenamiento geológico de dióxido de carbono en un Estado miembro, instalaciones de superficie y de inyección asociadas a infraestructuras dentro de una formación geológica que se utilice, de conformidad con la Directiva 2009/31/CE, para el almacenamiento geológico permanente de dióxido de carbono, cuando no impliquen el uso de dióxido de carbono para mejorar la recuperación de hidrocarburos y sean necesarias para permitir el transporte y el almacenamiento transfronterizos de dióxido de carbono;

d) todo equipo o instalación indispensable para el funcionamiento correcto, seguro y eficiente del sistema en cuestión, incluidos los sistemas de protección, seguimiento y control.

(1) Reglamento (UE) n.º 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.º 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-06-2022 en vigor desde 23-06-2022