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Anexo 2 Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

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ANEXO II. NORMAS ADICIONALES SOBRE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN Y DILIGENCIA DEBIDA PARA LA INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS

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1. Cambio de circunstancias

Por "cambio de circunstancias" se entiende, en particular, todo cambio que dé lugar a la inclusión de nueva información sobre la condición de una persona o de información que no concuerde con la condición asignada a dicha persona. Asimismo, se considera cambio de circunstancias toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto del titular de una cuenta (incluida la adición de un nuevo titular o la sustitución u otro cambio del titular de la cuenta) y toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto de las cuentas asociadas a la cuenta considerada (debiendo aplicarse las normas de agregación de cuentas descritas en el apartado C, puntos 1, 2 y 3, de la sección VII del anexo I) si tal modificación o inclusión de información afecta a la condición del titular de la cuenta.

Si una institución financiera obligada a comunicar información se ha basado en la prueba de domicilio descrita en el apartado B.1 de la sección III del anexo I y se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual dicha institución financiera sepa o tenga razones para saber que la prueba documental (u otra documentación equivalente) original es incorrecta o no es fiable, la institución financiera obligada a comunicar información deberá obtener, a más tardar el último día del año civil u otro período de referencia aplicable, o 90 días naturales después de la notificación o descubrimiento de ese cambio de circunstancias, una declaración y nuevas pruebas documentales que le permitan determinar la(s) residencia(s) a efectos fiscales del titular de la cuenta. Si la institución financiera obligada a comunicar información no puede obtener la declaración y las nuevas pruebas documentales en ese plazo, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda en archivos electrónicos descrito en el apartado B, puntos 2 a 6, de la sección III del anexo I.

2. Declaración para cuentas nuevas de entidad

En lo que se refiere a las cuentas nuevas de entidad, la institución financiera obligada a comunicar información solo podrá basarse, para determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información, en una declaración del titular de la cuenta o de la persona que ejerce el control.

3. Residencia de las instituciones financieras

Una institución financiera es residente en un Estado miembro si está sujeta a la jurisdicción de ese Estado miembro (es decir, si el Estado miembro puede imponer a la institución financiera la obligación de comunicar información). En general, cuando una institución financiera es residente en un Estado miembro a efectos fiscales, está sujeta a la jurisdicción de dicho Estado miembro y es, por tanto, una institución financiera del Estado miembro. En el caso de los fideicomisos que son instituciones financieras (con independencia de si son o no residentes en un Estado miembro a efectos fiscales), se considera que el fideicomiso está sujeto a la jurisdicción de un Estado miembro si uno o varios de sus fiduciarios son residentes en el Estado miembro, excepto si el fideicomiso comunica a otro Estado miembro, por tener en este su residencia a efectos fiscales, toda la información exigida en virtud de la presente Directiva respecto de las cuentas sujetas a comunicación de información mantenidas por el fideicomiso. No obstante, cuando una institución financiera (distinta de un fideicomiso) no tiene residencia a efectos fiscales (por ejemplo, porque se la considera fiscalmente transparente, o porque está situada en un territorio en el que no hay impuesto sobre la renta), se considera que está sujeta a la jurisdicción de un Estado miembro, y es, por tanto, una institución financiera del Estado miembro si:

a) está constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro;

b) su lugar de administración (incluida su administración efectiva) se encuentra en el Estado miembro, o

c) está sujeta a supervisión financiera en el Estado miembro.

Las instituciones financieras (que no sean fideicomisos) residentes en dos o más Estados miembros estarán sujetas a las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida del Estado miembro en el que mantengan su cuenta o cuentas financieras.

4. Mantenimiento de cuentas

En general, la institución financiera que mantiene una cuenta se determinaría como sigue:

a) en el caso de cuentas de custodia, la institución financiera que tiene la custodia de los activos de la cuenta (estaría incluida en este caso una institución financiera que tenga a su nombre activos del titular de una cuenta en la institución);

b) en el caso de cuentas de depósito, la institución financiera que está obligada a efectuar pagos en relación con la cuenta (excluidos los agentes de una institución financiera, con independencia de que estos sean o no instituciones financieras);

c) en el caso de participaciones en el capital o la deuda de una institución financiera que constituyan una cuenta financiera, la propia institución financiera;

d) en el caso de los contratos de seguro con valor en efectivo o los contratos de anualidades, la institución financiera que está obligada a efectuar pagos en relación con el contrato.

5. Fideicomisos que son ENF pasivas

Una entidad como una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar que carezca de residencia a efectos fiscales, de conformidad con el apartado D.3 de la sección VIII del anexo I, será tratada como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva. A estos efectos, una persona jurídica o un instrumento jurídico se considera "similar" a una sociedad de personas o una sociedad de personas de responsabilidad limitada cuando no tiene trato de unidad imponible en un Estado miembro según la legislación fiscal de ese Estado miembro. No obstante, para evitar la comunicación repetida de información (dado que el concepto de personas que ejercen el control tiene un significado muy amplio en el caso de los fideicomisos), no se podrá considerar que un fideicomiso que sea una ENF pasiva es un instrumento jurídico similar.

6. Dirección de la sede de una entidad

Uno de los requisitos descritos en el apartado E.6.c) de la sección VIII del anexo I es que, en el caso de las entidades, la documentación oficial incluya la dirección de la sede de una entidad en el Estado miembro u otro territorio en el que la entidad alegue tener su residencia o el Estado miembro u otro territorio de constitución de la entidad. La dirección de la sede de una entidad es, en general, la del lugar en el que está situado su lugar de administración efectiva. No se consideran dirección de la sede de una entidad la dirección de una institución financiera en la que la entidad mantenga una cuenta, como tampoco un apartado de correos o una dirección utilizada exclusivamente para la recepción de correspondencia, excepto que tal dirección sea la única utilizada por la entidad y que figure como la dirección del domicilio social de la entidad en los documentos de constitución de esta. Tampoco se considera dirección de la sede de una entidad una dirección que se facilita con la instrucción de retener toda la correspondencia dirigida a esa dirección.

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