Anexo 12 Complementa el R...tenimiento

Anexo 12 Complementa el Reglamento (CE) n.º 715/2007 sobre homologación de vehículos de motor por lo que se refiere a emisiones y mantenimiento

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ANEXO XII. Homologación de tipo de los vehículos equipados con ecoinnovaciones y determinación de las emisiones de CO2 y del consumo de combustible de los vehículos presentados a homologación de tipo multifásica o a homologación de tipo individual

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DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2, EL CONSUMO DE COMBUSTIBLE, EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y LA AUTONOMÍA ELÉCTRICA

1. HOMOLOGACIÓN DE TIPO DE LOS VEHÍCULOS EQUIPADOS CON ECOINNOVACIONES

1.1. De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 725/2011 para los vehículos M1 y el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 427/2014 para los vehículos N1, el fabricante que desee beneficiarse de una reducción de sus emisiones medias específicas de CO2, como consecuenciea de la instalación en un vehículo de una o varias ecoinnovaciones, deberá solicitar a una autoridad de homologación de tipo un certificado de homologación de tipo CE del vehículo en el que estén instaladas las ecoinnovaciones.

1.2. A los efectos de la homologación de tipo, la reducción de emisiones de CO2 obtenida por el vehículo equipado con una ecoinnovación se determinará aplicando el procedimiento y la metodología de ensayo especificados en la Decisión de la Comisión por la que se apruebe la ecoinnovación, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 725/2011 para los vehículos M1 o el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 427/2014 para los vehículos N1.

1.3. La realización de los ensayos necesarios para determinar la reducción de las emisiones de CO2 obtenida con las ecoinnovaciones se entenderá sin perjuicio de la demostración de la conformidad de las ecoinnovaciones con los requisitos técnicos establecidos en la Directiva 2007/46/CE, cuando proceda.

2. DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2 Y EL CONSUMO DE COMBUSTIBLE DE LOS VEHÍCULOS PRESENTADOS A HOMOLOGACIÓN DE TIPO MULTIFÁSICA O A HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULO INDIVIDUAL

2.1. A los efectos de determinar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de un vehículo presentado a homologación de tipo multifásica, tal como se define en el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/858, se aplicarán los procedimientos establecidos en el anexo XXI. Sin embargo, a elección del fabricante y con independencia de la masa máxima en carga técnicamente admisible, podrá aplicarse la alternativa descrita en los puntos 2.2 a 2.6 cuando el vehículo de base esté incompleto.

2.2. Deberá establecerse una familia de matrices de resistencia al avance en carretera, tal como se define en el punto 6.3.4 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas, sobre la base de los parámetros de un vehículo multifásico representativo de conformidad con el punto 4.2.1.4 del anexo B4 de dicho Reglamento.

2.3. El fabricante del vehículo de base calculará los coeficientes de resistencia al avance en carretera de un vehículo HM y un vehículo LM de una familia de matrices de resistencia al avance en carretera tal como se establece en el punto 5 del anexo B4 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas y determinará las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de ambos vehículos en un ensayo de tipo 1. El fabricante del vehículo de base pondrá a disposición una herramienta de cálculo para determinar, sobre la base de los parámetros de vehículos completados, los valores finales de consumo de combustible y CO2 especificados en el anexo B7 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas.

2.4. El cálculo de la resistencia al avance en carretera y de la resistencia al avance de un vehículo multifásico concreto se realizará de acuerdo con el punto 5.1 del anexo B4 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas.

2.5. Los valores finales de consumo de combustible y CO2 serán calculados por el fabricante de la fase final sobre la base de los parámetros del vehículo completado especificados en el punto 3.2.4 del anexo B7 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas y utilizando la herramienta suministrada por el fabricante del vehículo de base.

2.6. El fabricante del vehículo completado incluirá en el certificado de conformidad la información de los vehículos completados y añadirá la información de los vehículos de base de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión.

2.7. En el caso de vehículos multifásicos presentados a homologación de vehículo individual, el certificado de homologación individual deberá incluir la siguiente información:

a) las emisiones de CO2 medidas con arreglo a la metodología establecida en los puntos 2.1 a 2.6;

b) la masa del vehículo completado en orden de marcha;

c) el código de identificación correspondiente al tipo, la variante y la versión del vehículo de base;

d) el número de homologación de tipo del vehículo de base, incluido el número de la extensión;

e) el nombre y la dirección del fabricante del vehículo de base;

f) la masa del vehículo de base en orden de marcha.

2.8. En el caso de homologaciones de tipo multifásicas u homologación de vehículo individual, cuando el vehículo de base sea un vehículo completo con un certificado de conformidad válido, el fabricante de la fase final consultará al fabricante del vehículo de base para establecer el nuevo valor de CO2 de acuerdo con la interpolación de CO2 empleando los datos adecuados del vehículo completado o calcular el nuevo valor de CO2 sobre la base de los parámetros del vehículo completado según se especifica en el punto 3.2.4 del anexo B7 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas y utilizando la herramienta facilitada por el fabricante del vehículo de base conforme al punto 2.3 anterior. Si no se dispone de la herramienta o no es posible la interpolación de CO2, se utilizará, con el acuerdo de la autoridad de homologación de tipo, el valor de CO2 del vehículo "High" del vehículo de base.

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