Anexo 11 Complementa el R...tenimiento

Anexo 11 Complementa el Reglamento (CE) n.º 715/2007 sobre homologación de vehículos de motor por lo que se refiere a emisiones y mantenimiento

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ANEXO XI. Diagnóstico a bordo (OBD) para vehículos de motor

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1. INTRODUCCIÓN

1.1. El presente anexo se refiere a los aspectos funcionales de los sistemas de diagnóstico a bordo (OBD) para el control de las emisiones de los vehículos de motor.

2. REQUISITOS GENERALES

A efectos del presente anexo, se aplicarán los requisitos aplicables a los sistemas OBD establecidos en el punto 6.8 del Reglamento n.º 154 de NU.

3. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LAS DEFICIENCIAS DE LOS SISTEMAS OBD

3.1. Las disposiciones administrativas para las deficiencias de los sistemas OBD con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, serán las especificadas en el punto 4 del anexo C5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas, con las siguientes excepciones.

3.2. La referencia a los "umbrales DAB [OBD]" que figura en el punto 4.2.2 del anexo C5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas se entenderá hecha a los umbrales DAB [OBD] del cuadro 4A del punto 6.8.2 de dicho Reglamento.

3.3. El segundo párrafo del punto 4.6 del anexo C5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas se entenderá como sigue:

"La autoridad de homologación de tipo notificará su decisión de aceptar una solicitud con deficiencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2.".

4. REQUISITOS TÉCNICOS

A efectos del presente anexo, se aplicarán los requisitos y los ensayos de los sistemas OBD establecidos en los puntos 3.10, 4, 5.10 y 6.8, así como en el anexo C5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas. Los requisitos de rendimiento en uso se especifican en el apéndice 1.

«Apéndice 1

RENDIMIENTO EN USO

1.1. Requisitos generales

Las especificaciones y los requisitos técnicos serán los establecidos en el apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.º 83 de la CEPE, con las excepciones y los requisitos adicionales descritos en los puntos 1.1.1 a 1.1.6.

1.1.1. Los requisitos del punto 7.1.5 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.º 83 de la CEPE se entenderán como sigue:

En el caso de las nuevas homologaciones de tipo y los vehículos nuevos, la supervisión exigida por el punto 3.3.4.7 del anexo 11 del Reglamento n.º 83 de la CEPE deberá tener una IUPR mayor o igual que 0,1 hasta tres años después de las fechas indicadas en el artículo 10, apartados 4 y 5, respectivamente, del Reglamento (CE) n.º 715/2007.

1.1.2. Los requisitos del punto 7.1.7 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.º 83 de la CEPE se entenderán como sigue:

El fabricante demostrará a la autoridad de homologación y, cuando se le solicite, a la Comisión, que se cumplen estas condiciones estadísticas por lo que respecta a todas las supervisiones de las que el sistema OBD deba transmitir información conforme a lo dispuesto en el punto 7.6 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.º 83, a más tardar, 18 meses después de la introducción en el mercado del primer tipo de vehículo con IUPR en una familia de OBD y, posteriormente, cada 18 meses. Con este fin, para las familias de OBD con más de 1 000 matriculaciones en la Unión y que estén sometidas a muestreo dentro del período de muestreo, se utilizará el proceso descrito en el anexo II sin perjuicio de lo establecido en el punto 7.1.9 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.º 83.

Además de los requisitos establecidos en el anexo II, y con independencia del resultado de la comprobación descrita en el punto 2 del anexo II, la autoridad que haya concedido la homologación realizará la verificación de la conformidad en circulación de la IUPR que se describe en el apéndice 1 del anexo II en un número apropiado de casos determinados al azar. Por un «número apropiado de casos determinados al azar» se entiende que esta medida tenga un efecto disuasorio en relación con el incumplimiento de los requisitos del punto 3 del presente anexo o con la entrega de datos manipulados, falsos o no representativos para la comprobación. Si no concurren circunstancias especiales y las autoridades de homologación de tipo pueden demostrarlo, se considerará que una aplicación aleatoria de la verificación de la conformidad en circulación al 5 % de las familias de OBD que han recibido homologación de tipo es suficiente para cumplir este requisito. Con este fin, las autoridades de homologación de tipo podrán encontrar soluciones con el fabricante para la reducción de la duplicación de los ensayos de una familia de OBD concreta, siempre y cuando estas soluciones no vayan en perjuicio del efecto disuasorio de la verificación de la conformidad en circulación de la propia autoridad de homologación de tipo sobre el incumplimiento de los requisitos del punto 3 del presente anexo. Los datos recogidos por los Estados miembros en el marco de los programas de ensayos de vigilancia podrán utilizarse para las verificaciones de la conformidad en circulación. Cuando se les solicite, las autoridades de homologación de tipo transmitirán a la Comisión y a otras autoridades responsables de la homologación de tipo datos sobre las comprobaciones y las verificaciones de la conformidad en circulación aleatorias que se hayan realizado, incluida la metodología utilizada para identificar los casos sometidos a verificación de la conformidad en circulación aleatoria.

1.1.3. El incumplimiento de los requisitos del punto 7.1.6 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.º 83 establecido por los ensayos descritos en el punto 1.1.2 del presente apéndice o del punto 7.1.9 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.º 83 se considerará una infracción sujeta a las sanciones establecidas en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 715/2007. La presente referencia no limita la aplicación de estas sanciones a otras infracciones de otras disposiciones del Reglamento (CE) n.º 715/2007, o del presente Reglamento, que no hagan explícitamente referencia al artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 715/2007.

1.1.4. El punto 7.6.1 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.º 83 de la CEPE se sustituye por el texto siguiente:

"7.6.1. De conformidad con la norma que figura en el punto 6.5.3.2, letra a), del anexo C5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas, el sistema OBD transmitirá información del contador del ciclo de encendido y el denominador general, así como los numeradores y denominadores por separado de las supervisiones siguientes, si, conforme a lo dispuesto en el presente anexo, se requiere su presencia en el vehículo:

a) los catalizadores (la información se dará sobre cada fila por separado);

b) los sensores de oxígeno / de gases de escape, incluidos los sensores de oxígeno secundarios (la información se dará sobre cada sensor por separado);

c) el sistema de evaporación;

d) sistema de recirculación de los gases de escape (EGR);

e) sistema de distribución variable de válvulas (VVT);

f) sistema de aire secundario;

g) filtro de partículas;

h) sistema de postratamiento de NOx (p. ej., absorbente de NOx, sistema de catalizador/reactivo de NOx);

i) sistema de control de la presión de sobrealimentación.".

1.1.5. El punto 7.6.2 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.º 83 de la CEPE se entenderá como sigue:

"7.6.2. Por lo que respecta a los componentes o sistemas específicos que cuenten con múltiples monitores cuya información deba transmitirse con arreglo a lo dispuesto en el presente punto (p. ej., es posible que la fila de sensores de oxígeno 1 cuente con múltiples monitores para la respuesta de los sensores u otras características de los mismos), el sistema OBD seguirá, por separado, los numeradores y denominadores de cada uno de los monitores específicos e informará únicamente del numerador y denominador correspondientes al monitor específico cuya relación numérica sea más baja. En el caso de que las relaciones de dos o más supervisiones específicas sean idénticas, se transmitirá la información relativa al numerador y al denominador correspondientes a la supervisión específica cuyo denominador sea mayor en relación con el componente específico.".

1.1.6. Además de los requisitos del punto 7.6.2 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.º 83 de la CEPE, se aplicará lo siguiente:

"Los numeradores y denominadores de las supervisiones específicas de componentes o sistemas que supervisan continuamente los fallos de cortocircuito o circuito abierto están exentos de la transmisión.

"Continuamente", utilizado en este contexto, significa que la supervisión está siempre activada, que el muestreo de la señal utilizada para la supervisión se realiza a un ritmo no inferior a dos muestras por segundo, y que la presencia o ausencia del fallo pertinente para esa supervisión debe concluirse en un plazo de 15 segundos.

Si, a efectos de control, se realiza un muestro menos frecuente de un componente informático de entrada, la señal del componente podrá en cambio evaluarse cada vez que se produzca el muestreo.

No es necesario activar un componente/sistema de salida con la única finalidad de supervisar dicho componente/sistema de salida."»