Anexo 10 Disposiciones co... y al FEMP

Anexo 10 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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ANEXO X. ADICIONALIDAD

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1. GASTO ESTRUCTURAL PÚBLICO O ASIMILABLE

En los Estados miembros donde las regiones menos desarrolladas comprendan por lo menos el 65 % de la población, la cifra relativa a la formación bruta del capital fijo comunicada en los programas de estabilidad y de convergencia, elaborados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1466/97 para presentar su estrategia presupuestaria a medio plazo, se utilizará para determinar el gasto estructural público o asimilable. La cifra que se utilice será la comunicada en el contexto del saldo presupuestario y la deuda de las administraciones públicas y relacionada con las perspectivas presupuestarias de las administraciones públicas, y se presentará en forma de porcentaje del PIB.

En aquellos Estados miembros en los que las regiones menos desarrolladas comprendan más del 15 % y menos del 65 % de la población, la cifra total de la formación bruta de capital fijo en las regiones menos desarrolladas se utilizará para determinar el gasto estructural público o asimilable, y se comunicará en el mismo formato que el establecido en el párrafo primero.

2. VERIFICACIÓN

Las verificaciones de la adicionalidad, de conformidad con el artículo 95, apartado 5, están sujetas a las reglas siguientes:

2.1. Verificación ex ante

a) Cuando un Estado miembro presente un acuerdo de asociación, dará información acerca del perfil de gasto previsto en el formato del cuadro 1.

Cuadro 1

Gasto de la administración pública, en porcentaje del PIB

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

P51

X

X

X

X

X

X

X

b) Los Estados miembros en los que las regiones menos desarrolladas comprendan más del 15 % y menos del 65 % de la población también facilitarán información acerca del perfil de gasto previsto en las regiones menos desarrolladas en el formato del cuadro 2.

Cuadro 2

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Formación bruta del capital fijo de la administración pública en las regiones menos desarrolladas, en porcentaje del PIB

X

X

X

X

X

X

X

c) Los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre los principales indicadores macroeconómicos y las previsiones en que se base el nivel de gasto estructural público o asimilable.

d) Los Estados miembros en los que las regiones menos desarrolladas comprendan más del 15 % y menos del 65 % de la población también facilitarán información a la Comisión acerca del método empleado para estimar la formación bruta de capital fijo en esas regiones. A tal fin, los Estados miembros utilizarán datos sobre inversión pública a nivel regional siempre que se disponga de ellos. En el caso de que no se disponga de datos, o en otros casos debidamente justificados, incluido cuando un Estado miembro haya cambiado de forma significativa el desglose regional de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 para el período 2014-2020, la formación bruta de capital fijo podrá estimarse aplicando indicadores de gasto público regional o la población regional a los datos sobre inversión pública a nivel nacional.

e) Cuando exista acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro, el cuadro 1 y, en su caso, el cuadro 2, anteriores se incluirán en el acuerdo de asociación del Estado miembro en cuestión como nivel de referencia del gasto estructural público o asimilable que debe mantenerse en los años 2014-2020.

2.2. Verificación intermedia

a) En el momento de la verificación intermedia, se considerará que el Estado miembro en cuestión ha mantenido el nivel de gasto estructural público o asimilable si el gasto medio anual en los años 2014-2017 es igual o superior al nivel de gasto de referencia establecido en el acuerdo de asociación.

b) Tras la verificación intermedia, la Comisión podrá revisar, en consulta con un Estado miembro, el nivel de gasto estructural público o asimilable de referencia fijado en el acuerdo de asociación si la situación económica del Estado miembro ha cambiado de forma significativa con respecto a la estimada en el momento de la celebración del mencionado acuerdo.

2.3. Verificación ex post

En el momento de la verificación ex post, se considerará que un Estado miembro ha mantenido el nivel de gasto estructural público o asimilable si el gasto medio anual en los años 2014-2020 es igual o superior al nivel de gasto de referencia establecido en el acuerdo de asociación.

3. ÍNDICES DE CORRECCIÓN FINANCIERA A RAÍZ DE LA VERIFICACIÓN EX POST

Si la Comisión decide hacer una corrección financiera con arreglo al artículo 95, apartado 6, el índice de corrección financiera se obtendrá deduciendo un 3 % de la diferencia entre el nivel de referencia del acuerdo de asociación y el nivel alcanzado, expresado en porcentaje del nivel de referencia, y dividiendo el resultado por 10. La corrección financiera se determinará aplicando dicho índice de corrección financiera a la contribución de los Fondos al Estado miembro en cuestión para las regiones menos desarrolladas y de transición en todo el período de programación.

Si la diferencia entre el nivel de referencia del acuerdo de asociación y el nivel alcanzado, expresado en porcentaje del nivel de referencia del acuerdo de asociación, es igual o inferior al 3 %, no se hará ninguna corrección financiera.

La corrección financiera no excederá del 5 % de la asignación de los Fondos al Estado miembro en cuestión para las regiones menos desarrolladas en todo el período de programación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 21-12-2013