Anexo 1 Plan Vive

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ANEXO I. Glosario de conceptos utilizados en este decreto

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Alquiler con opción de compra.

Régimen de tenencia de la vivienda protegida en el que se ocupa en arrendamiento durante un determinado período que puede dar paso, si se ejerce la opción de compra, a la adquisición de la vivienda.

Alquiler social.

Régimen de tenencia de la vivienda protegida, en el que la misma se ocupa en arrendamiento durante un determinado período, a cambio del pago de una renta que no puede exceder el límite máximo del 25 por ciento de los ingresos totales de la unidad familiar o de convivencia destinataria.

Ámbitos territoriales.

Agrupaciones de municipios, municipios o ámbitos intraurbanos en los que se incluyen los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la aplicación de los precios máximos de venta y renta.

Arrendamiento.

Régimen de tenencia de la vivienda en el que se ocupa esta durante un determinado período de tiempo a cambio del pago de una renta, regulado por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Ayudas financieras.

Son las ayudas económicas directas, mediante la aportación de recursos presupuestarios procedentes de las Administraciones Públicas, en forma de ayudas, subvenciones o subsidiaciones de las cuotas de los préstamos, obtenidos para facilitar el pago del precio de la vivienda o de su rehabilitación.

Calificación de una vivienda o actuación como protegida.

Es el acto administrativo emanado del órgano competente, municipal o autonómico, en virtud del cual se declara la protección de las viviendas o actuaciones. La calificación puede ser provisional o definitiva.

Dación en pago.

Acto en virtud del cual el deudor de un crédito hipotecario, que no puede hacer frente a las cuotas impuestas por dicho crédito, entrega el inmueble, en vez de dinero, para liberarse de la deuda.

Edificio de consumo de energía casi nulo.

Edificio con un nivel de eficiencia energética muy alto, que se determinará de conformidad con la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, y normativa estatal y autonómica que se dicte en su aplicación.

Entidades del Tercer Sector de Acción Social.

Según la definición establecida en el artículo 2 de la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, las entidades del Tercer Sector de Acción Social son aquellas organizaciones de carácter privado, surgidas de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes modalidades, que responden a criterios de solidaridad y de participación social, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos civiles, así como de los derechos económicos, sociales o culturales de las personas y grupos que sufren condiciones de vulnerabilidad o que se encuentran en riesgo de exclusión social.

Familia/Unidad familiar.

A los efectos de lo establecido en el presente Decreto, se entiende como familia o unidad familiar:

1. La definida en las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Las personas que no estén integradas en alguna otra unidad familiar, ya sea un único destinatario o más que tengan intención de convivir.

3. Las parejas de hecho reconocidas legalmente según la normativa establecida al respecto.

Gentrificación.

Proceso mediante el cual la población tradicional de un sector o barrio, generalmente céntrico y popular, se ve progresivamente obligada a desplazarse a otros barrios, debido al incremento de los precios, siendo sustituida por otra población de un nivel adquisitivo mayor.

Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

Es el indicador definido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, que se considera unidad de medida para la determinación de la cuantía de los ingresos familiares o de la unidad de convivencia, en su cómputo anual, incluyendo dos pagas extras.

Infravivienda.

Edificación existente, o parte de la misma, destinada al uso de vivienda habitual y permanente, en la que concurran las siguientes circunstancias:

Graves deficiencias en sus condiciones de funcionalidad, seguridad y habitabilidad respecto a los requisitos mínimos exigibles, de acuerdo a la legislación aplicable, para su consideración como vivienda digna y adecuada. En todo caso, se entenderá por graves deficiencias, las que afecten a la seguridad estructural, salubridad o estanqueidad de la edificación, así como a la dotación de instalaciones básicas. Igual consideración tendrán las deficiencias relativas a dotación, disposición y dimensiones de los espacios interiores, cuando afecten a la funcionalidad básica para su uso como vivienda.

Condiciones socio-económicas desfavorables de las personas o unidades familiares residentes, como son la falta de ingresos mínimos, con los límites establecidos para cada uno de los programas, para afrontar la mejora de sus condiciones de alojamiento.

Módulo básico y módulo ponderado.

Es la cuantía en euros por metro cuadrado de superficie útil, que sirve como referencia para la determinación de los precios máximos de venta, adjudicación y renta de las viviendas objeto de las ayudas previstas en los diferentes planes de vivienda.

Parque público residencial.

Parque de viviendas titularidad de las Administraciones Públicas de Andalucía o de entidades de ellas dependientes.

Personas con discapacidad.

Se entiende por personas con discapacidad, las referidas en el artículo 4 del texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

Personas en situación de dependencia.

Las personas así calificadas en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia.

Personas desempleadas.

Aquellas personas sin empleo que estando en edad laboral, se encuentren inscritos como demandantes de empleo, con la excepción de las personas perceptoras de pensiones públicas por invalidez, de aquellas que no puedan tener la condición de demandantes de empleo a tenor de las normas reguladoras de los Servicios Públicos de Empleo, y de las personas que se encuentren en los supuestos que se determinen reglamentariamente.

Personas jóvenes extuteladas por la Junta de Andalucía.

Personas que han sido tuteladas por la Junta de Andalucía por concurrir las causas previstas en la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor y han alcanzado la mayoría de edad.

Personas sin hogar.

Aquellas que no pueden acceder a un lugar adecuado para vivir de forma permanente.

Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida.

Sistemas de inscripción obligatoria de las personas solicitantes de viviendas protegidas, sea en propiedad o en alquiler, que garanticen la adjudicación de las viviendas protegidas según los principios de igualdad, concurrencia y publicidad, bajo control de la Administración local y regulado por su Reglamento, aprobado por Decreto 1/2012, de 10 de enero.

Unidad de convivencia.

Se considera unidad de convivencia al conjunto de personas que habitan y disfrutan de una vivienda de forma habitual y permanente y con vocación de estabilidad, con independencia de la relación existente entre todas ellas.

Viviendas protegidas.

Son las calificadas como tal por el órgano competente, cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa que sea de aplicación. Las viviendas protegidas podrán destinarse a la venta o al arrendamiento y han de constituir el domicilio o residencia habitual y permanente de sus ocupantes, salvo en aquellos supuestos que se determine expresamente.

Vivienda terminada (referido a promociones de viviendas de nueva construcción).

Cuando está totalmente acabada la construcción, con los siguientes requisitos: a) Licencia de obras. b) Visado de la certificación final de obras suscrita por el facultativo o facultativos competentes y cuando se trate de obras promovidas por la Administraciones Públicas, el Acta de recepción de las obras. c) El otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2020 en vigor desde 04-07-2020