Anexo 1 Control metrológi... de medida

Anexo 1 Control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

ANEXO I. Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático

Vigente

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min


Apartado 1. Objeto.

Constituye el objeto de este anexo la regulación del control metrológico del Estado, en la fase de instrumentos en servicio, de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, que se utilizan con las finalidades contenidas en el artículo 1 del anexo VI del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio.

Apartado 2. Fases del control metrológico del Estado.

El control metrológico del Estado establecido en este anexo es el que se regula en la sección 4.ª del capítulo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, que se refiere a la fase de instrumentos en servicio, que comprende la verificación después de reparación o modificación y/o la verificación periódica.

Apartado 3. Fase de evaluación de la conformidad.

La fase de evaluación de la conformidad aplicable a la comercialización y puesta en servicio de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático está recogida en el anexo VI del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio.

Apartado 4. Verificación después de reparación o modificación.

La verificación después de reparación o modificación de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático se realizará conforme al capítulo III de esta orden y a lo indicado en el apéndice II de este anexo.

Estos instrumentos pueden acogerse a lo establecido en el artículo 8 de la presente orden.

Apartado 5. Verificación periódica.

La verificación periódica se realizará conforme al capítulo IV de esta orden y a lo indicado en el apéndice II de este anexo.

El plazo de verificación periódica será de dos años.

Apartado 6. Ensayos y errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación y en la verificación periódica.

Los errores máximos permitidos y los ensayos a realizar serán los indicados en los apéndices I y II de este anexo, respectivamente.

Estos instrumentos deberán seguir cumpliendo los requisitos que dieron origen a su comercialización y puesta en servicio.

APÉNDICE I

Requisitos esenciales específicos para instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático

Requisitos esenciales

1. Error máximo permitido (emp). Los errores máximos permitidos serán los indicados en el punto 4.2 de los requisitos metrológicos del apéndice I del anexo VI del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, y recogidos de nuevo en este anexo, siendo e el intervalo de escala de verificación y m el valor nominal de la carga.

Si se trata de instrumentos con indicación digital, el error de indicación se corregirá del error de redondeo.

Tabla 1. Errores máximos permitidos

Carga

emp

Clase I

Clase II

Clase III

Clase IIII

 

0 ≤ m ≤ 50.000 e

0 ≤ m ≤ 5.000 e

0 ≤ m ≤ 500 e

0 ≤ m ≤ 50 e

± 1,0 e

50.000 e < m ≤ 200.000 e

5.000 e < m ≤ 20.000 e

500 e < m ≤ 2.000 e

50 e < m ≤ 200 e

± 2,0 e

200.000 e < m

20.000 e < m ≤ 100.000 e

2.000 e < m ≤ 10.000 e

200 e < m ≤ 1.000 e

± 3,0 e

Las indicaciones del instrumento serán tales que su error no deberá sobrepasar los valores que se recogen en la tabla 1 de este apéndice.

Los errores máximos permitidos se aplican al valor neto y al valor de tara, para todas las cargas posibles, con excepción de los pesos de predeterminación de tara.

En instrumentos con indicadores múltiples, para una carga dada, la diferencia entre las indicaciones de los dispositivos indicadores múltiples, incluidos los dispositivos de pesaje de tara, no debe ser superior al valor del error máximo permitido, pero debe ser cero entre los dispositivos indicadores o impresoras digitales.

2. Clase de exactitud. Las clases de exactitud son las establecidas en el punto 2.1 de requisitos metrológicos del apéndice I del anexo VI del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio:

Tabla 2. Clases de exactitud

Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI

El instrumento deberá mantener la clase de exactitud indicada en sus inscripciones obligatorias de acuerdo a su comercialización y puesta en servicio.

3. Repetibilidad. La medición sucesiva de una masa del mismo valor, bajo las mismas condiciones de medición, deberá proporcionar unos resultados sucesivos cuya diferencia máxima deberá ser menor o igual al valor absoluto del error máximo permitido, para la carga dada, establecido en la tabla 1 de este apéndice.

4. Discriminación y sensibilidad. El instrumento de medida deberá ser lo suficientemente sensible y su umbral de discriminación ser lo suficientemente bajo para la tarea de medición para la que ha sido diseñado.

5. Rangos y exactitudes de los dispositivos de puesta a cero. El instrumento deberá disponer de los dispositivos de puesta a cero, con el rango y la clase de exactitud adecuados, de forma que puedan ajustarse a los márgenes de los errores máximos permitidos durante su funcionamiento normal.

Después de la puesta a cero, el efecto de la desviación de cero en el resultado de pesaje debe ser menor o igual a ± 0,25 e.

6. Rango y exactitudes de los dispositivos de tara. La exactitud de los dispositivos de tara deberá ser tal que permita al instrumento ajustarse a los márgenes de error máximo permitido durante su funcionamiento normal. Los rangos de los dispositivos de tara deberán corresponderse con los indicados en las inscripciones obligatorias del instrumento. El instrumento no debe poder funcionar fuera de esos rangos.

El dispositivo de tara debe permitir la puesta a cero de la indicación con una exactitud mejor de:

± 0,25 e para instrumentos electrónicos y cualquier instrumento con indicación analógica. En instrumentos de intervalos múltiples, e será sustituido por e1, que es el intervalo de escala de verificación correspondiente al primer intervalo.

± 0,5 d para instrumentos mecánicos con indicación digital, siendo d el intervalo de escala real.

7. Excentricidad. Si es posible pesar cargas (estáticas o rodantes) de una forma no centrada sobre el receptor de carga, los errores de indicación obtenidos para cualquier posición descentrada de la carga deberán ser menores o iguales a los emp establecidos en la tabla 1 de este apéndice, para la carga considerada.

8. Campo de medida. Límite de indicación. Los instrumentos deberán operar dentro del campo de medida para los que fueron puestos en servicio y que figura en las inscripciones obligatorias del instrumento. Cualquier resultado que sobrepase el campo de medida deberá identificarse como tal, cuando sea posible la impresión, o quedar inhibido el instrumento.

No habrá indicación, impresión, almacenaje o transmisión de valores de pesada, por encima del alcance máximo más nueve intervalos de escala de verificación (Máx + 9 e).

Para instrumentos multirrango, esto aplica a cada rango de pesaje. Sin embargo, para instrumento multirrango con cambio automático, Máx es igual a Máxr del rango de pesaje mayor, r, y no debe haber ninguna indicación por encima de Máxi = n × ei para cualquier rango de pesaje más pequeño, i, siendo n el número de intervalos de escala de verificación y ei el intervalo de escala de verificación del rango i.

Para instrumentos de intervalos múltiples, no debe haber ninguna indicación que utilice el intervalo de escala de verificación de dicho rango, ei, por encima de Maxi = ni × ei, siendo ni el número de intervalos de escala de verificación de dicho rango.

En los instrumentos de pesaje del tipo básculas-puente, con un alcance máximo (Máx) superior a 40 000 kilogramos, bajo petición expresa y por escrito del titular del instrumento al organismo autorizado de verificación metrológica, este alcance máximo podrá reducirse hasta el límite establecido en la normativa en vigor de seguridad vial de transporte terrestre, más un 10 %. Esta reducción implicará la consiguiente limitación del campo de medida del instrumento. Como consecuencia de la misma, la indicación del instrumento no será posible por encima del nuevo alcance máximo (Máx) más (+) 9 intervalos de escala de verificación (e). Esta limitación de uso además deberá ser especificada de acuerdo a la etiqueta descrita en el apéndice III de este anexo. Esta etiqueta deberá adherirse en lugar visible del instrumento y, si fuese posible, en las proximidades de la indicación de peso.

APÉNDICE II

Procedimiento técnico de ensayos para la verificación después de reparación o modificación y para la verificación periódica de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático

El procedimiento de verificación después de reparación o modificación o de verificación periódica de un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático constará de los trámites y actuaciones que se establecen a continuación.

1. Examen administrativo. Para la verificación después de reparación o modificación se realizará de acuerdo con el artículo 9 de esta orden.

Para la verificación periódica se realizará de acuerdo con el artículo 15 de esta orden.

2. Examen metrológico. Los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático deberán seguir satisfaciendo los requisitos esenciales que dieron origen a su comercialización y puesta en servicio. En particular, se comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apéndice I de este anexo mediante los correspondientes ensayos detallados en la Norma UNE-EN 45501. «Aspectos metrológicos de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático», en vigor, así como la compatibilidad de módulos del instrumento cuando sea pertinente.

Los errores máximos permitidos son los establecidos en el apéndice I.

Si se trata de instrumentos con indicación digital, el error de indicación se corregirá del error de redondeo.

2.1 Requisitos generales para la realización de los ensayos. Todos los ensayos se realizarán en las condiciones nominales de funcionamiento descritas en la información obligatoria y establecidas por el fabricante en la documentación técnica asociada al procedimiento de evaluación de la conformidad aplicado para su comercialización y puesta en servicio.

3. Modificación de alcance máximo. En el caso de que se limite el alcance máximo (Máx) de un instrumento de pesaje del tipo básculas-puente, con un alcance máximo (Máx) superior a 40 000 kilogramos, de acuerdo con lo indicado en el punto 8 del apéndice I de este anexo, a un valor distinto del establecido en su puesta en servicio, se deberá realizar una verificación después de reparación o modificación.

APÉNDICE III

Etiqueta de limitación del alcance máximo del instrumento

Al objeto de evidenciar la realización de las fases del control metrológico establecidas en esta orden hasta un alcance máximo (Máx) inferior al que figura en las inscripciones obligatorias del instrumento, según se establece en el punto 8 del apéndice I de este anexo, deberá adherirse en el instrumento verificado con resultado positivo, una etiqueta de limitación del alcance máximo cuyas características, formato y contenido serán las siguientes:

a) Estará confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos como a la abrasión y a los impactos.

b) Será de tipo adhesivo, al objeto de fijarla de forma permanente y plenamente visible en el instrumento o en algún elemento de la instalación que lo soporte.

c) Será de naturaleza autodestructiva en el caso de que se produzca su desprendimiento, al objeto de evitar su nueva adhesión en el mismo instrumento o en cualquier otro.

d) Tendrá forma rectangular y sus dimensiones serán, como mínimo, de (100 x 60) milímetros.

e) Su contenido, sobre fondo amarillo, será el que se establece en el gráfico siguiente:

Identificación

del organismo

autorizado de verificación metrológica

Orden ..........

ALCANCE MÁXIMO

DEL INSTRUMENTO

LIMITADO A

Máx: XXX kg

Modificaciones