Jurisprudencia sobre Audiencia previa.
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Civil
Constitucional
Supranacional
Ponente
Illescas Rus, Angel Vicente
Martin De La Sierra Garcia-fogeda, Maria Teresa
Brines Tarraso, Maria Carmen
Garcia-chamon Cervera, Enrique
Utrillas Carbonell, Fernando
Tipo de sentencia
Sentencia
Auto
Acuerdo de Sala
Auto aclaratorio
Acuerdo de sala
Considera la Sala que la doctrina jurisprudencial más reciente que se ha iniciado con la sentencia de 13-10-1997 y continúa hasta las mas próximas nº 223/2005 y 262/2005, ha suavizado el principio in illiquidis non fit mora cuando se trata del cumplimiento de contratos en que no se discute la existencia de un débito, aunque no conste debidamente fijado el montante del mismo, o se conceda menos suma de la inicialmente pedida, pues de este sólo modo se satisface íntegramente
Considera la Sala que es evidente que habiéndose generado en el presente proceso unos gastos derivados de la tramitación de un juicio ordinario por voluntad exclusiva de la parte aquí recurrente, pues fue ella la que interpuso la demanda, obligando a la contraria a contestar según los trámites por la primera iniciados, debe hacer frente a los gastos así generados en el proceso, sin que, como apunta la impugnante fuese preciso que las sentencias recaídas en el pleito determi
La Sala en cuanto al escrito de personación y contestación a la demanda que no iba acompañado del preceptivo poder al que se refieren los arts 23 y 24 L. E. Civil, considera que en todo proceso el que las actuaciones que en él se desarrollen, para producir eficacia jurídica, habrán de haber sido efectuadas en tiempo y forma.
Considera la Sala que la doctrina jurisprudencial más reciente que se ha iniciado con la sentencia de 13-10-1997 y continúa hasta las mas próximas nº 223/2005 y 262/2005, ha suavizado el principio in illiquidis non fit mora cuando se trata del cumplimiento de contratos en que no se discute la existencia de un débito, aunque no conste debidamente fijado el montante del mismo, o se conceda menos suma de la inicialmente pedida, pues de este sólo modo se satisface íntegramente
Considera la Sala que es evidente que habiéndose generado en el presente proceso unos gastos derivados de la tramitación de un juicio ordinario por voluntad exclusiva de la parte aquí recurrente, pues fue ella la que interpuso la demanda, obligando a la contraria a contestar según los trámites por la primera iniciados, debe hacer frente a los gastos así generados en el proceso, sin que, como apunta la impugnante fuese preciso que las sentencias recaídas en el pleito determi
La Sala en cuanto al escrito de personación y contestación a la demanda que no iba acompañado del preceptivo poder al que se refieren los arts 23 y 24 L. E. Civil, considera que en todo proceso el que las actuaciones que en él se desarrollen, para producir eficacia jurídica, habrán de haber sido efectuadas en tiempo y forma.