Convenio Colectivo de Sec...de Sevilla

Última revisión
29/07/2003

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de EBANISTERIA Y MUEBLES CURVADOS (41001075011981) de Sevilla

Sector Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Febrero de 2001 en adelante

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Convenio afectado por

Visto el Convenio Colectivo del Sector Ebanistería y Muebles Curvados para Sevilla y provincia (Código: 4101075), suscrito por la Federación de Empresarios de Madera de Sevilla (FESEMA) y las Centrales Sindicales U. G. T. y CC. OO. (Boletín Oficial de Sevilla num. 17 de 22/01/2003)

Visto lo dispuesto en el art. 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (ET), en relación con el art. 2. b) del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, serán objeto de inscripción los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del referido Real Decreto y sus revisiones, debiendo ser presentados ante la autoridad laboral a los solos efectos de su registro, publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y remisión, para su depósito, al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC).

Visto lo dispuesto en el art. 2. b del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, que dispone que serán objeto de inscripción en los Registros de Convenios de cada una de las Delegaciones de Trabajo los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del referido Estatuto, sus revisiones y los acuerdos de adhesión a un convenio en vigor.

Esta Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, acuerda:

Primero. Registrar el Convenio Colectivo del Sector Ebanistería y Muebles Curvados para Sevilla y provincia, con vigencia desde el 1- 2- 01 al 31- 12- 03.

Segundo. Remitir el mencionado Convenio al CMAC para su depósito.

Tercero. Comunicar este acuerdo a las representaciones económica y social de la Comisión Negociadora, en cumplimiento del artículo 3 del Real Decreto 1040/ 81, de 22 de mayo.

Cuarto. Disponer su publicación gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Sevilla, 17 de octubre de 2002. El Delegado Provincial, Antonio Rivas Sánchez.

ACTA FINAL Representación económica:

D. Luis Amate García Representación social: U. G. T.

D. Joaquín Barrera Vázquez D. Francisco Torres Carpio D. Francisco Canto Gordillo

CC. OO. D. Antonio Salazar Castillo D. Diego Cruces García D. Francisco Rodríguez López

En la ciudad de Sevilla a 20 de mayo de 2002, en la Sala de Juntas de la Unión General de Trabajadores, y siendo las 18.30 horas, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito provincial, de Ebanistería y Muebles Curvados de Sevilla y su provincia, asistida de sus respectivos asesores técnicos y sindicales, todos ellos relacionados anteriormente.

La referida Comisión Negociadora, compuesta por la parte económica, representada por FESEMA, y la parte social, por CC. OO. y por U. G. T., unánimemente acuerdan:

1. Las organizaciones firmantes manifiestan ostentar la representación exigida en el Titulo III del Estatuto de los Trabajadores.

2. Que examinado en toda su integridad el texto del Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito provincial, de Ebanistería y Muebles Curvados de Sevilla, que se adjunta a la presente Acta, dichas representaciones consideran plenamente conforme al mismo, con las negociaciones llevadas a cabo, y en consecuencia aprueban el referido texto, con su anexo (Tabla Salarial).

3. Que de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo (artículos 20, apartado c), y 60), se asignen los trámites establecidos.

Y en prueba de conformidad, y no habiendo más asuntos a tratar, una vez leída el Acta que antecede, las representaciones de la Comisión Negociadora del referido Convenio suscriben la presente, en prueba de conformidad, en el lugar, día y hora señalados en su encabezamiento. (Siguen las firmas.)

ARTICULADO DEL CONVENIO COLECTIVO DE EBANISTERÍA Y MUEBLES CURVADOS DE SEVILLA Y SU PROVINCIA

Artículo 1. DEL ÁMBITO. El presente Convenio Colectivo afecta a todas las empresas de Ebanistería y Muebles Curvados de Sevilla y su provincia y a sus trabajadores, y regirá, por tanto, las relaciones de trabajo que las mismas tengan y las que con carácter temporal se efectúen en propiedades e instalaciones de clientes fuera del centro de trabajo.

Se excluyen las empresas que hayan concertado o concierten un Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito de empresa, en tanto el mismo esté en vigor y aquellas que también tengan en vigor un Convenio Colectivo interprovincial.

Artículo 2. DE LA VIGENCIA. La vigencia del presente Convenio será desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, con independencia de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Si antes del vencimiento previsto, y con una antelación mínima de un mes, no es denunciado por cualquiera de las partes, este Convenio Colectivo de trabajo se considerará prorrogado de año en año, salvo que cualquiera de dichas prórrogas se produjese la denuncia antes prevista, aplicándose un incremento anual a la tabla salarial en el mismo porcentaje que experimente el Índice de Precios al Consumo de la media nacional, de los doce meses anteriores.

Denunciado en tiempo y forma el presente Convenio, el nuevo entrará a deliberarse en la segunda quincena del mes de diciembre de 2003.

Artículo 3. DE LA COMISIÓN PARITARIA. Se crea una Comisión Paritaria, que estará constituida por cuatro representantes de cada una de las partes, social y empresarial, afectadas por el Convenio, las cuales serán elegidas, respectivamente, de entre los vocales de cada una de las representaciones de la Comisión deliberadora.

En las sesiones de la Comisión Paritaria, tanto los vocales de la representación social como los de la representación empresarial, podrán contar con la asistencia de asesores cuando por la índole de las cuestiones sometidas a su decisión sea aconsejables.

Esta Comisión entenderá de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y para la validez de sus acuerdos será necesario que los mismos sean aprobados por dos tercios de esta Comisión.

Artículo 4. DE LA ORGANIZACIÓN, SISTEMAS Y MÉTODOS DE TRABAJO.

A) La organización del trabajo y la determinación de los métodos y sistema que han de regularlo en las diferentes actividades o grupos profesionales son facultad de la Dirección de la Empresa, previa autorización de los organismos laborales competentes, cuando dicha autorización sea preceptiva.

B) Son facultades de la Dirección de la Empresa:

1. La calificación del trabajo.

2. La exigencia de rendimientos mínimos, normales o habituales.

3. La determinación del sistema encaminado a obtener asegurar unos rendimientos superiores a los mínimos exigibles según se estimen aconsejables a las necesidades generales de la empresa o a la específica de determinado puesto o puestos de trabajo. Es potestativo el establecimiento de incentivos, totales o parciales.

4. La exigencia de la correspondiente vigilancia, atención y diligencia en el cuidado de la maquinaria y útiles encomendados al trabajador.

5. La movilidad y la redistribución del personal de la empresa con arreglo a las necesidades de la organización y de la dignidad personal del trabajador y de su formación profesional.

6. El mantenimiento de la organización del trabajo en los casos de disconformidad de los productores se expresará a través del Comité de Empresa o de los Delegados de los trabajadores hasta tanto se dicte pertinente resolución por el organismo laboral correspondiente.

C) Son obligaciones de la empresa: 1. Informar al Comité de Empresa o en su caso a los Delegados de los Trabajadores, sobre las modificaciones de carácter general de la organización del trabajo, sin perjuicio de las facultades de la dirección de la empresa en la materia y de lo establecido en el último párrafo del apartado B) precedente

2. Estimular toda iniciativa de cualquier trabajador encaminada a mejorar y perfeccionar la organización del trabajo.

D) Lo anteriormente expuesto será de aplicación en cualquier caso respetando las disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 5. ADMISIÓN Y MOVIMIENTO DE PERSONAL.

A) La admisión e ingreso del personal irá precedido en todos los casos del periodo de prueba establecido en el II Convenio General del Sector de la Madera y disposiciones legales.

Durante este período la resolución del contrato es libre para ambas partes, sin que haya lugar a reclamación derivada de la resolución.

B) El cese de los trabajadores por finalización de contrato deberá comunicarse al trabajador con una antelación mínima de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita de cese.

No será de aplicación lo que antecede para todos los contratos de duración igual o inferior a seis meses, sin perjuicio de la notificación escrita del cese.

C) Aquellos contratos temporales de duración superior a seis meses, a excepción de los contratos por interinidad o sustitución, deberán preavisarse por escrito con la antelación siguiente:

– Personal Directivo y Técnico: un mes.

– Personal restante: quince días naturales.

La comunicación se hará necesariamente por escrito, debiendo procurar el comunicante que le sea firmado el recibí del duplicado del mismo, pudiendo el empresario sustituir este preaviso por la indemnización equivalente a los días de preaviso omitidos.

D) En el supuesto de que fuera el trabajador el que comunicara su decisión de extinguir el contrato antes de la finalización del mismo, operará la indemnización resarcitoria de contrarío establecida en idénticos términos. Idéntica indemnización resarcitoria procederá cuando el trabajador fijo de plantilla decidiera extinguir su contrato notificando por escrito su baja voluntaria en la empresa pero incumpliese los plazos de preaviso especificados en el párrafo anterior.

E) Formación. Se estará en lo dispuesto en el II Convenio General del Sector de la Madera, publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2002.

Artículo 6. DE LA RETRIBUCIÓN.

A) Se establece para cada categoría profesional reglamentaría un salario mínimo, el que percibirán todos los días naturales del año excepto los de baja por enfermedad o accidente, o aquellos en que reglamentariamente no proceda.

B) De conformidad con lo ya expuesto, durante los días en que el trabajador esté en baja por accidente o enfermedad percibirá las retribuciones que procedan a tenor de las normas vigentes en cada momento y de los organismos o entidades obligadas a ello, así como las pactadas en este convenio, sin perjuicio del cumplimiento que deberán dar las empresas de las obligaciones que por disposición legal les sean de aplicación.

C) Las retribuciones que se pactan para cada categoría profesional son las que figuran en las tablas salariales anexas, para el primer y segundo año de vigencia.

Para el tercer año de vigencia del presente convenio, es decir para el año 2003, los salarios que figuran en la tabla salarial anexa para 2002, se incrementarán en el porcentaje del índice oficial de precios al consumo (IPC) previsto para el año 2003, incrementado en 0,75%. A tal efecto, ambas representaciones la social y la económica, se reunirán para, una vez conocido el IPC previsto, establecer la nueva tabla salarial.

Este incremento será aplicado a los conceptos económicos salariales y extrasalariales.

Cláusula de garantía: En caso de que el IPC real publicado por el INE registrase a 31/12/2002 y 31/12/2003 un incremento superior al IPC previsto por el Gobierno para cada uno de esos años, el exceso si lo hubiese, se abonará en una sola paga en el mes de febrero del año siguiente.

En todo caso este exceso, en caso de darse, servirá de base para el cálculo del incremento de los años posteriores.

Artículo 7. DEL PLUS DE ASISTENCIA. Se establece un plus de asistencia para todo el personal afectado por este Convenio, consistente en la cantidad mensual de 63,5 euros para los trabajadores y de 38 euros mensuales para los aprendices.

El citado plus de asistencia que no será absorbible ni compensable, a cómputo anual, por sucesivas mejoras salariales que se establezcan legalmente o por convenio, se perderá en su totalidad al incurrir su perceptor, durante el mes, en tres faltas de asistencia o puntualidad, superior a una hora, cualquiera que sea el origen de las mismas.

Excepcionalmente, no se perderá este plus en los siguientes casos:

a) Fallecimiento de familiar en primer grado y esposa.

b) Nupcialidad.

c) Por alumbramiento de la esposa.

d) En caso de accidente laboral, siempre que se produzca dentro de los cuatro últimos días laborables del mes y dentro de la jornada laboral

En caso de accidente laboral ocurrido dentro de la jornada laboral y no incluido en el apartado d), se perderá solo el 50% del citado plus de asistencia durante el mes natural en que se produzca tal accidente.

Artículo 8. DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS. Se establecen tres gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de Septiembre, Verano y paga de Navidad, que se devengarán y abonarán, respectivamente el 15 del mes de septiembre y el 30 de junio y 20 de diciembre de cada año, siendo la de Septiembre de veintidós días de salario y las de Verano y Navidad de treinta días de salario, y todas ellas sobre el salario base del convenio más la antigüedad.

Artículo 9. DE LA JORNADA LABORAL. La jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales, totalizando en cómputo anual, 1.780 horas de trabajo efectivo para el primer año de vigencia del Convenio y 1.776 horas de trabajo efectivo para el segundo año de vigencia del mismo, y 1772 para el 2003. Los días 24 y 31 de diciembre, así como el último día laborable de la correspondiente feria local, solo se realizará la jornada laboral en horas de mañana, por lo que la jornada normal de trabajo se acortará en esta fecha en cuatro horas, circunstancia ésta tenida en cuenta al efectuar el cómputo de horas anuales indicadas anteriormente.

Artículo 10. DE LAS VACACIONES. El período de vacaciones para todo el personal afectado por el presente convenio será de treinta días naturales. Durante las vacaciones se percibirá el salario del convenio más la antigüedad y el promedio del plus de asistencia percibido durante los últimos noventa días.

Artículo 11. ANTIGÜEDAD. Los trabajadores afectados por este convenio, mientras no se disponga legalmente otra cosa, percibirán como premio de antigüedad, quinquenios sin limitación, cada uno de ellos de una cuantía del 6% de los salarios base del convenio.

A efecto del cómputo anual de la antigüedad, no se tendrá en cuenta el período de aprendizaje.

Artículo 12. ACCIDENTE LABORAL Y HOSPITALIZACIÓN.

A) En los supuestos de accidente laboral sufrido por los trabajadores afectados por el presente convenio, las empresas completarán las prestaciones que se perciban de la Seguridad Social con el 25% de los conceptos de salario base más antigüedad desde el primer día y hasta el noventa de la incapacidad temporal por accidente de trabajo. En todo caso, se excluirán los accidentes laborales de esguinces y similares con objeto de evitar el absentismo laboral.

B) En los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común y accidente no laboral se estará en lo dispuesto en la legislación laboral.

C) No obstante, en el supuesto de que el trabajador tenga que ser hospitalizado, y sólo mientras dure esta situación, las empresas abonarán un complemento que unido al correspondiente a la Seguridad Social completen el 100% del salario base más la antigüedad

Artículo 13. DE LA JUBILACIÓN, INCAPACIDAD PERMANENTE Y FALLECIMIENTO.

A) Todos aquellos trabajadores que, con una antigüedad en la empresa superior a 10 años, se jubilen por su edad o causen baja por incapacidad permanente percibirán un premio consistente en una mensualidad de salario base del Convenio por cada 10 años de servicio. En el supuesto de fallecimiento, dicho premio será percibido por la viuda o, en su defecto, por los herederos del causante.

B) Todos aquellos trabajadores con 64 años cumplidos y que reúnan los necesarios requisitos de conformidad con las normas de Seguridad Social, se podrán acoger a la jubilación anticipada quedando obligado el empresario simultáneamente al ejercicio de este derecho, a la contratación de otro trabajador por cualquiera de las modalidades de contrato vigente en la actualidad, excepto la contratación a tiempo parcial, con un período mínimo de duración, en todo caso, superior al año.

Artículo 14. DE LAS FALTAS Y SANCIONES. Serán de aplicación las normas contenidas bajo este epígrafe en el II Convenio General del Sector de la Madera publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2002 y demás normas pertinentes de aplicación.

Artículo 15. DE LOS RENDIMIENTOS. En compensación de las mejoras pactadas, la parte social afectada por este Convenio pondrá especial celo y

aplicación en sus trabajos, así como en la obtención del rendimiento correspondiente a los mismos.

Artículo 16. DEL PLUS FAMILIAR. Se estará en lo dispuesto en las normas vigentes en la materia.

Artículo 17. DEL DESGASTE DE HERRAMIENTAS. La empresa abonará por este concepto la cantidad de 11 euros mensuales, al trabajador con derecho a ello.

Artículo 18. DE LAS PRENDAS DE TRABAJO. La empresa facilitará a su personal, gratuitamente, dos monos al año, viniendo el personal en la obligación de cuidar la conservación, aseo y buena presencia de los mismos. En defecto de este entrega, la empresa abonará por cada uno de ellos la cantidad de 20 euros.

Artículo 19. DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS. Se estará en lo dispuesto en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 20. DE LA COMPENSACIÓN, ABSORCIÓN Y GARANTÍA «AD PERSONAM».

Las condiciones convenidas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieron por mejoras pactadas o unilateralmente concedidas por la empresa o por imperativo legal.

Se respetarán las condiciones más ventajosas que por todos o algunos trabajadores sean disfrutadas por todos los conceptos y que excedan de lo estipulado en este Convenio.

Artículo 21. DEL PLUS DE TRANSPORTE. Se fija un plus de transporte urbano, consistente en el importe de los billetes de locomoción urbana que el trabajador necesite normalmente para su asistencia al trabajo, con un máximo sea cual sea el número de autobuses que haya de utilizar el trabajador, de cuatro entre ida y vuelta. Este plus se cobrará por día efectivamente trabajado, entendiéndose que no tendrá derecho al mismo aquel que no tenga que utilizarlo.

Artículo 22. TRABAJO A PRIMA O DESTAJO. Se estará en lo dispuesto en el II Convenio General del Sector de la Madera publicado en el BOE de fecha 24 de Enero de 2002 respecto a los trabajos a prima, destajo, por tarea y a incentivo por control.

Artículo 23. DE LAS DIETAS. Se establecen de la siguiente forma: El importe de la dieta completa, será en el año 2002 de 34 euros y la media dieta de 10 euros. Para el segundo año de vigencia estas cantidades se incrementarán en el mismo porcentaje de incremento que experimente la tabla salarial.

El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia de desplazamiento no pueda estar en su residencia habitual, en otro caso percibirá media dieta.

Artículo 24. DEL DESCUENTO DE LA CUOTA SINDICAL. A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales, se descontará mensualmente de las nóminas a los mismos que lo soliciten por escrito a la Dirección de la empresa el importe de la cuota sindical correspondiente, que estará a disposición de las centrales sindicales.

Artículo 25. DE LOS DERECHOS SINDICALES. Se estará en lo dispuesto en la legislación vigente, así como en el II Convenio General del Sector de la Madera publicado en el BOE de fecha 24/1/02

Artículo 26. ACUMULACIÓN DE HORAS. Los delegados de personal o miembros del Comité de Empresa, podrán acumular mensualmente horas de ausencia retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación entre representantes sindical de una misma empresa y hasta el doble de horas de las que le correspondan, a tenor de lo establecido en el art. 88 e) del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 27. CLÁUSULA DE NO APLICACIÓN DEL CONVENIO. Las empresas que obtengan pérdidas en el ejercicio inmediatamente anterior reflejadas en las oportunas declaraciones fiscales, podrán solicitar la no aplicación de los incrementos salariales totales o parciales del presente Convenio en el siguiente supuesto:

Cuando la empresa acredite objetiva y fehacientemente situaciones de pérdidas en la cuenta de explotación que afecte sustancialmente a la estabilidad de la misma, y la aplicación de los incrementos salariales ponga en peligro la supervivencia o viabilidad de la empresa, a criterio de la Comisión Paritaria. Se tomará como referencia, sin que sea elemento determinante, para el dictamen de la Comisión los resultados anteriormente citados de las cuentas anuales del plan general contable y las declaraciones fiscales de los últimos 2 años, así como cualquier otra documentación que se aporte.

Procedimiento: La empresa en la que, a su juicio concurran las circunstancias citadas, solicitará de la Comisión Paritaria del Convenio la no aplicación del mismo y a tal efecto junto con la solicitud aportará la documentación que antecede, así como cualquiera otra documentación que la empresa estime pertinente. Recibida la solicitud la Comisión Paritaria del Convenio se reunirá para el estudio de los documentos; a dicha reunión podrán asistir en calidad de invitados, con voz pero sin voto, tanto la representación de la empresa como de los trabajadores.

La Comisión Paritaria si aprecia que se dan las circunstancias expuestas autorizará mediante informe favorable la no aplicación del convenio. Cuando desaparezcan las circunstancias motivadoras de la no aplicación del convenio, éste volverá a ser de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Con la entrada en vigor del presente convenio quedará sin efecto alguno el convenio anterior referido a las empresas y trabajadores incluidos en su ámbito.

DISPOSICIÓN FINAL. En todo lo no previsto en el presente Convenio, se estará en lo establecido en el II Convenio General del Sector de la Madera publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2002, mientras éste permanezca en vigor, Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones vigentes.

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