Convenio Colectivo de Sec... de Málaga

Última revisión
08/10/2008

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de GARAJES, APARCAMIENTOS, LAVADO Y ENGRASE (29000825011981) de Málaga

Sector Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 1992 en adelante

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Convenio Colectivo
Tipo:
C. Colectivo
F. Publicación:
1992-12-14 12:00:00
Boletín:
Boletín Oficial de Málaga
F. Vigor:
1992-01-01 12:00:00
Convenio afectado por
Tipo:
Revision
F. Publicación:
2008-04-15 12:00:00
Boletín:
Boletín Oficial de Málaga
F. Vigor:
2008-01-01 12:00:00
Tipo:
Revision
F. Publicación:
2007-06-08 12:00:00
Boletín:
Boletín Oficial de Málaga
F. Vigor:
2007-01-01 12:00:00
Tipo:
Revision
F. Publicación:
2006-05-16 12:00:00
Boletín:
Boletín Oficial de Málaga
F. Vigor:
2006-01-01 12:00:00
Tipo:
Revision
F. Publicación:
2005-10-11 12:00:00
Boletín:
Boletín Oficial de Málaga
F. Vigor:
2005-01-01 12:00:00
Tipo:
Revision
F. Publicación:
2004-05-20 12:00:00
Boletín:
Boletín Oficial de Málaga
F. Vigor:
2004-01-01 12:00:00
Tipo:
Revision
F. Publicación:
2003-10-10 12:00:00
Boletín:
Boletín Oficial de Málaga
F. Vigor:
2003-01-01 12:00:00

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA GARAJES, APARCAMIENTOS, LAVADO Y ENGRASE DE LA PROVINCIA DE MALAGA (2900825) (Boletín Oficial de Málaga num. 3 de 14/12/1992)

Preambulo

Introducción

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación a las empresas del sector de garajes, aparcamientos, lavado y engrase de Málaga y su provincia, recibido en esta Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo con fecha 18 de noviembre de 1992, suscrito por la representación empresarial y por los representantes de los trabajadores el día 10 de noviembre de 1992, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90º, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, esta Delegación Provincial de Trabajo acuerda:

Primero.

Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este organismo, con notificación a la comisión negociadora, quien queda advertida de la prevalencia de la legislación general sobre aquellas cláusulas que pudieran señalar condiciones inferiores a ella.

Segundo.

Remitir el texto original del mismo al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC).

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial» de la Provincia.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA GARAJES, APARCAMIENTOS, LAVADO Y ENGRASE DE LA PROVINCIA DE MALAGA

 

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

 
Artículo 1. º Ámbitos territorial y funcional.

El presente Convenio se aplicará en todo el territorio de Málaga y su provincia y regulará las condiciones de trabajo del personal y las empresas dedicadas a las actividades de garaje, aparcamientos, lavado y engrase de vehículos.

Artículo 2.º Ámbito personal.

El Convenio es de aplicación a la totalidad del personal ocupado en las empresas afectadas, fijos o eventuales, al igual que a todo aquel que ingrese durante su vigencia, sean cuales fuesen las funciones que realicen.

Artículo 3.º Vigencia.

El presente Convenio entra en vigor el 1 de enero de 1992, surtiendo todos sus efectos desde dicha fecha, cualquiera que sea la de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Málaga. Tendrá una duración de dos años, por lo que vence el 31 de diciembre de 1993.

Artículo 4.º Prórroga.

Salvo denuncia de cualquiera de las partes, con un mes de antelación como mínimo, a la fecha de su vencimiento o de sus prórrogas, se entenderá tácitamente prorrogado por un año.

Si la denuncia no se llevase a efecto en tiempo y forma, quedará automáticamente incrementada la tabla de salarios, durante el año de prórroga, en la misma cuantía y proporción que haya experimentado el I.P.C., fijado por el Instituto Nacional de Estadística para el conjunto del Estado, respecto a los doce meses anteriores al de la fecha de conclusión normal de Convenio o de su última prórroga.

Denunciado el Convenio en tiempo y forma y vencido el término de vigencia, seguirá aplicándose éste provisionalmente hasta que se acordase el que viniese a sustituirle.

Artículo 5.º Rescisión.

La denuncia proponiendo la rescisión o revisión del Convenio deberá presentarse ante la Delegación Provincial de Trabajo, dentro del plazo señalado en el artículo anterior.

Artículo 6.º Revisión salarial.

En el caso de que el I.P.C. establecido por el I.N.E., registrara al 31 de diciembre de 1992 un incremento superior al 6 por ciento respecto a la cifra que resultara de dicho I.P.C. al 31 de diciembre de 1991, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la cifra indicada. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1992, sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial de 1993.

La cantidad resultante de la revisión salarial se abonará en una sola paga durante el primer trimestre de 1993.

Artículo 7.º Condiciones económicas para 1993.

Los sueldos base para el año 1993, se incrementarán en la misma cuantía que se haya elevado el I.P.C. durante 1992, más 1,5 puntos.

Si el I.P.C. del año 1993 superara al del año 1992, las retribuciones a las que se refiere el párrafo anterior, se revisarán e incrementarán por la diferencia entre ambos índices, con efectos de 1 de enero de 1993. El pago de esta diferencia se hará, en su caso, en el primer trimestre de 1994.

El plus de transporte para 1993 será de 150 pesetas y los demás conceptos económicos se incrementarán en un 10 por ciento.

Artículo 8.º Garantías "ad personam".

Todas las condiciones económicas y de otra índole contenidas en el presente Convenio, estimadas en su conjunto, tendrán la condición de mínimas, por lo que se respetarán aquellas condiciones más beneficiosas que los trabajadores vinieran disfrutando, si bien en las económicas se estará a lo percibido por el trabajador en cómputo anual y por todos los conceptos.

CAPÍTULO II. Condiciones económicas

 
Artículo 9.º Salario.

Durante el año 1992 los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán los sueldos base que para las distintas categorías figuran en la tabla salarial.

Artículo 10. Antigüedad.

Se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera de 20 de marzo de 1971, y consistirá en dos bienios y cinco quinquenios, valorándose los bienios al 5 por ciento del salario base y el quinquenio al 10 por ciento de dicho salario.

Artículo 11. Gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad.

Estas pagas extraordinarias se abonarán, cada una de ellas, en cuantía de 30 días de salario total de Convenio, incrementadas con la antigüedad si correspondiera, antes del 30 de junio y 20 de diciembre respectivamente.

Artículo 12. Paga de beneficios.

De la misma forma y en concepto de paga de beneficios percibirán los productores, antes del 15 de marzo de cada año, una paga consistente en 30 días, fijada sobre cuantía y condiciones que para las de julio y Navidad se establecen en el artículo anterior.

Artículo 13. Plus de distancia y extrarradio.

En concepto de plus de distancia o extrarradio y exclusivamente para los trabajadores cuyo recorrido hasta el centro de trabajo lo realicen en medios no facilitados por la empresa, estando ubicados éstos a más de 4 kilómetros del casco urbano de la población, se abonará la cantidad de 120 pesetas por día efectivo de trabajo.

Para la determinación del límite de casco urbano, y por lo que respecta a Málaga capital, se considerará el mismo coincidente con el punto de señalización de la obligatoriedad de utilizar el cinturón de seguridad para los automovilistas. En el resto de los municipios de la provincia los límites serán los fijados por los ayuntamientos respectivos.

Artículo 14. Plus de transporte.

Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, se establece un plus de transporte de 100 pesetas por día efectivo de trabajo para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio.

De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2380/1973 sobre ordenación del salario, tanto el plus de distancia como el de transporte carecen de la consideración legal de salarios, no computándose para cotización a la Seguridad Social.

Artículo 15. Plus de toxicidad y peligrosidad.

Se establece un plus de toxicidad consistente en un 10 por ciento de recargo sobre el salario Convenio, cuando por el Gabinete de Seguridad e Higiene se determine la existencia de ambiente tóxico en algún puesto de trabajo. Dicho plus se percibirá por día de trabajo y mientras dure tal situación.

Independientemente de ello, y en aplicación de la Ordenanza Laboral de la actividad, se abonará un plus o recargo del 10 por ciento sobre el salario Convenio a los trabajadores que desempeñen su trabajo manejando productos inflamables.

Artículo 16. Nocturnidad.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 22 y las 6 horas, tendrán un aumento equivalente al 25 por ciento del salario base más la antigüedad que corresponda. Quedan excluidos aquellos trabajadores que hayan sido contratados específicamente para desempeñar trabajo de noche.

Artículo 17. Quebranto de moneda.

Los empleados que ejerzan funciones de cajero, pagadores u otros análogos de forma regular, percibirán en concepto de quebranto de moneda una compensación económica de 1.750 pesetas mensuales.

Igualmente tendrán derecho los que ocasionalmente sustituyan a los empleados mencionados por enfermedad, vacaciones u otra causa, percibiendo la parte proporcional a los días trabajados si el período de sustitución no llegase al mes.

Artículo 18. Horas extraordinarias.

Se considerarán horas extraordinarias aquellas que superen la jornada pactada en Convenio y se abonarán con el recargo legalmente establecido.

CAPÍTULO III. Jornada, permisos, vacaciones y festivos

 
Artículo 19.

La jornada será la legal de 40 horas semanales.

Artículo 20. Festivos y descanso.

Además de los días inhábiles, a efectos laborales, retribuidos y no recuperables fijados por la autoridad competente, serán considerados festivos los días 24 y 31 de diciembre, a partir de las 21 horas.

El trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio que, de ser posible, comprenderá la tarde del sábado o la mañana del lunes, y el día completo del domingo.

Si por necesidades de la empresa el trabajador no pudiera disfrutar su día de descanso semanal, ésta vendrá obligada a compensar, económicamente o con tiempo libre como horas extraordinarias, todas las horas que tenga el turno.

El mismo tratamiento tendrán los domingos y días declarados festivos.

Cuando coincida el descanso semanal con un día festivo la empresa vendrá obligada a dar un descanso adicional o compensar con el salario de un día normal.

Artículo 21. Permisos retribuidos.

Todos las trabajadores tendrán derecho a los siguientes permisos retribuidos.

- 15 días naturales por matrimonio.

- 2 días en caso de nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por alguno de los citados motivos haya de efectuar un desplazamiento de más de 100 kilómetros el permiso se ampliará hasta 4 días.

- 1 día por traslado del domicilio habitual.

- Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público, ciudadano o personal.

Para el disfrute de dichos permisos el trabajador avisará a la empresa y justificará posteriormente la causa.

Artículo 22. Vacaciones.

Se fija un período de 30 días naturales al año, no susceptible de compensación económica por su no disfrute. El período vacacional no se podrá iniciar en los días de descanso semanal ni en día festivo.

Las empresas confeccionarán, de acuerdo con los trabajadores, en el mes de enero, un calendario de vacaciones que habrán de respetar, salvo caso de necesidad.

Las vacaciones se considerarán interrumpidas en los supuestos de baja por incapacidad laboral transitoria, dentro de cada año natural.

CAPÍTULO IV. Salud laboral

 
Artículo 23. Prendas de trabajo.

Las empresas facilitarán a su personal las prendas de trabajo precisas y adecuadas para la actividad que realice cada trabajador. Estas serán de dos monos o dos pantalones y dos camisas, una de invierno y otra de verano. En los servicios de lavado y engrase además de las prendas de trabajo, se les entregarán dos pares de botas de goma, período de tiempo.

Artículo 24. Revisión médica.

Las empresas tendrán la obligación de efectuar un reconocimiento médico anual a cada uno de sus trabajadores, dentro del horario de trabajo, lo que podrá hacerse por los servicios de Mutuas patronales, médicos de empresa o Gabinete de Seguridad e Higiene. Este reconocimiento médico tendrá que incluir examen ginecológico a las trabajadoras.

Artículo 25.

Las empresas dispondrán en cada centro de trabajo de un cuarto vestuario para el personal a su servicio, provisto de colgadores individuales y banquetas, a fin de que aquél pueda cambiarse de ropa.

Asimismo, se instalarán cuartos de aseo, provistos de lavabos y duchas, para el uso del personal, así como servicios higiénicos adecuados.

Artículo 26.

Para los primeros auxilios, en todos los centros de trabajo, se dispondrá de botiquines de urgencia, según lo indicado en el artículo 43.5 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971.

CAPÍTULO V. Aspectos sociales

 
Artículo 27. Premio de jubilación.

El personal que se jubile llevando en la empresa 15 años de servicios percibirá una gratificación especial equivalente a una paga extraordinaria. Tendrán derecho a este premio todos los trabajadores que se jubilen durante los tres meses siguientes a la fecha del cumplimiento de los 65 años, o los que se acojan a la jubilación anticipada llevando 15 años en la empresa.

Artículo 28. Anticipos.

La empresa deberá establecer un fondo para anticipos que podrá solicitar el personal fijo, con una antigüedad mínima de dos años y que se encuentre en alguna necesidad. El citado anticipo será de hasta dos mensualidades del sueldo que tenga asignado el trabajador y su reintegro deberá hacerse distribuyendo su importe en 12 plazos, que se descontarán de los sueldos correspondientes a los meses inmediatos a aquel en que se perciba la cantidad anticipada. No habrá, sin embargo, esta deducción los meses en que el empleado haya sido baja por enfermedad.

Estos anticipos no devengarán interés alguno.

Artículo 29. Seguro de vida.

Todas las empresas comprendidas en el presente Convenio colectivo están obligadas a suscribir un seguro de vida, mejorando para sus trabajadores las siguientes condiciones y cantidades económicas.

- Muerte por accidente, 1.100.000 pesetas.

- Invalidez por accidente, 1.100.000 pesetas.

Las empresas contratarán la póliza haciendo constar el nombre, apellidos y D.N.I. del trabajador beneficiario.

Artículo 30. Formación.

Para su promoción y formación profesional en el trabajo, el trabajador tendrá derecho.

a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico y profesional.

b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional, con reserva al puesto de trabajo.

Tales permisos requerirán para su concesión que no representen un perjuicio para el normal cumplimiento de las obligaciones laborales diarias del trabajador y que éste justifique su matriculación en los mismos y posteriormente su asistencia.

CAPÍTULO VI. Derechos y garantías sindicales

 
Artículo 31.

Las empresas afectadas por el presente Convenio se comprometen a un escrupuloso respeto a la legislación vigente sobre la materia, tanto en lo que se refiere al uso de las horas sindicales como en las restantes cuestiones.

A tal fin se facilitará a los trabajadores el tablón de anuncios en la empresa para su información y se facilitará la celebración de asambleas en los términos legalmente establecidos.

Artículo 32. Cuota sindical.

A petición del trabajador, por escrito, las empresas se comprometen a descontar en su nómina el importe de la cuota sindical que éste les comunique, la empresa optará indistintamente por ingresar las cuotas en la cuenta corriente que el sindicato le facilite o entregarlas mensualmente al trabajador de su empresa que designe el sindicato.

Artículo 33.

El crédito mensual de horas retribuidas de los miembros del Comité o Delegado de personal, podrá ser acumulado en uno o varios meses en el transcurso del año durante la negociación y reuniones de la Comisión paritaria.

DISPOSICIONES FINALES

 
D.F. UNICA.

En todo lo no pactado expresamente en el presente Convenio se estará o lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera, siempre que sus preceptivos no hayan sido derogados.

Comisión paritaria

Para la interpretación, aplicación, funcionamiento y posible sometimiento a árbitros del contenido del presente Convenio, se crea la siguiente Comisión paritaria compuesta por cuatro miembros que a continuación se indican.

Por CC.OO.: Juan Haro Torreblanca y Ana Morillo Soriano.

Por la Asociación de Empresarios de Garajes, Aparcamientos, Lavado y Engrase: Jarvier Ciésar Muñoz y Cristóbal Peñarroya.

Cláusula adicional

Las atrasos económicos derivados de la correspondiente subida salarial, se abonarán por las empresas en el plazo máximo de 30 días, a partir de la firma del Convenio, con independencia de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.

TABLA SALARIAL 1992

Categorías profesionales

Salario mes/día

Plus transporte

Cómputo anual

Inspectores

87.271

100

1.309.065

Encargados

87.271

100

1.309.065

Cajero

82.725

100

1.240.875

Taquillero

82.725

100

1.240.875

Auxiliar administrativo

87.725

100

1.240.875

Conductor

2.643

100

1.202.565

Aparcador

2.643

100

1.202.565

Engrasador

2.643

100

1.202.565

Lavador

2.643

100

1.202.565

Vigilante

2.533

100

1.152.515

Guarda de noche

2.533

100

1.152.515

Mozo

2.453

100

1.152.515