Última revisión
C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA (12000705011979) de Castellón
Sector Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 1995 en adelante
Convenio Colectivo
Convenio afectado por
Convenio Colectivo de trabajo del sector de Locales de Exhibicion Cinematografica de la provincia de Castellon. (Boletín Oficial de Castellón num. 34 de 21/03/1995)
Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo para el sector de Actividades de Exhibición Cinematográfica de la provincia de Castellón recibido en esta Dirección Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales el día 22 de febrero de 1995, suscrito con fecha 17 de febrero de 1995, por la representación de los empresarios y la representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, párrafos 2.º y 3.º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del
Primero.
Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de la misma, con notificación a la Comisión negociadora del Convenio.
Segundo.
Remitir el texto original del mismo al Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación (S.M.A.C.) para su depósito.
Tercero.
Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.
CONVENIO COLECTIVO
CAPÍTULO PRIMERO Ámbito territorial, funcional y personal
Artículo 1. Ámbito territorial.
El presente Convenio será de aplicación en toda la provincia de Castellón, incluido para aquellas empresas o centros de trabajo que ubicados en dicha demarcación tengan su domicilio social fuera de ella.
Artículo 2. Ámbito funcional.
El Convenio obliga a todas las empresas que ejerzan actividades de exhibición cinematográfica regida por la reglamentación nacional de trabajo en locales de espectáculos y deportes, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de fecha 29 de abril de 1950 (Boletín Oficial del Estado de 15 de mayo).
Artículo 3. Ámbito personal.
Este Convenio afectará a la totalidad de los trabajadores de dicha actividad tanto fijos como eventuales, que actualmente se encuentran trabajando, así como los que pudieran ingresar durante la vigencia del mismo.
CAPÍTULO II Ámbito temporal, prórrogas y revisión
Artículo 4. Ámbito temporal.
El período de vigencia del presente Convenio será de dos años, comenzando a regir desde el 1.ºde enero de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1996.
Artículo 5. Prórroga.
Se entenderá tácitamente prorrogado de año en año si por cualquiera de las partes no se denuncia con tres meses de antelación a su caducidad o cualquiera de las prórrogas, cuando no sea denunciada por ambas partes subirá el I.P.C.
Artículo 6. Revisión.
El período de vigencia de este Convenio será de dos años, como queda dicho, y los salarios correspondientes al año 1995 son los que figuran en el anexo del presente Convenio, tabla que resulta de aplicar un aumento del 6 por ciento.
Para 1996 segundo año de vigencia del Convenio, los salarios se incrementarán con efectos del 1.º de enero con el I.P.C., previsto más 1 punto.
CAPÍTULO III Salarios
Artículo 7.
A los efectos de aplicar la tabla salarial (detallada en el anexo de este Convenio), los locales de exhibición cinematográfica afectados por este Convenio se consideran en dos grupos.
grupo A) Castellón capital, grupo B) restantes poblaciones de la provincia, incluido el Grao de Castellón.
La tabla salarial entrará en vigor para el presente año con efectos de 1.ºde enero de 1995.
Artículo 8. Nocturnidad.
En los salarios de la tabla salarial, para los dos grupos está incluido el recargo de nocturnidad.
Artículo 9. Pagas extraordinarias.
Todo el personal fijo y eventual comprendido en el presente Convenio tendrá derecho a las siguientes pagas extraordinarias. Una en el mes de julio, otra en Navidad y una gratificación especial, consistentes todas ellas en treinta días del salario base Convenio en Castellón capital, y quince días para las restantes poblaciones. Dichas pagas se abonarán el 15 de julio, 22 de diciembre y la última en el mes de marzo. Por lo que afecta al personal de carácter discontinuo se calcularán prorrateando su importe con arreglo al tiempo trabajado en el año natural anterior.
Artículo 10. Antigüedad.
Se establece una compensación económica en concepto de permanencia en la empresa.
Dicha compensación consistirá en quinquenios, y cada quinquenio se abonará a razón de un 3 por ciento sobre el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.
El inicio del cómputo de los citados quinquenios será el día 1 de enero de 1997, para todos los trabajadores, y tendrá una remuneración máxima de tres quinquenios.
El anterior concepto salarial de antigüedad queda extinguido por el presente Convenio y cada trabajador tuviera a la publicación del presente Convenio pasará a otro concepto en nómina, de tipo personal, teniendo los incrementos anuales durante los tres años de vigencia del actual Convenio igual que el salario base.
Artículo 11. Jornada laboral.
La jornada máxima laboral será de cuarenta horas de trabajo efectivo.
Artículo 12. Vacaciones.
El personal fijo afectado por el presente Convenio disfrutará de un período anual de vacaciones retribuidas de treinta días. Los trabajadores que ingresen o cesen en el transcurso del año natural tendrán derecho a la parte proporcional al tiempo efectivamente trabajado en la empresa.
Artículo 13. Personal de cabinas.
En Castellón capital este personal continuará percibiendo el 4 por ciento como hasta ahora.
Artículo 14. Condiciones más beneficiosas.
Las empresas se comprometen a respetar las condiciones más beneficiosas que sobre las que se fijan en el presente Convenio pudieran tener establecidas, o en las que en lo sucesivo se pudieran establecer con sus trabajadores.
En lo no modificado en este Convenio se estará a lo anteriormente pactado en Convenios o normas de obligado cumplimiento de años anteriores.
Artículo 15. Compensación y absorción.
Las condiciones del presente Convenio son absorbibles y compensables en su totalidad y en cómputo anual, con cualquier mejora establecida anteriormente por las empresas, así como las normas de carácter general existentes o que se dicten en el futuro.
Artículo 16. Comisión mixta paritaria.
Como órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del presente Convenio se crea una Comisión mixta que estará integrada por tres empresarios y tres trabajadores de los que ahora han formado parte de la Comisión negociadora quienes serán designados por sus respectivos grupos.
Artículo 17.
Por excepción, aquellas empresas que enmarcadas en el grupo B, que funcionen menos de veinte horas semanales pagarán a su personal el importe de horas realmente trabajadas calculado dividiendo el salario mínimo interprofesional vigente por 7,33 y multiplicando el cociente por las horas realmente trabajadas.
Artículo 18.
Quienes, integrados en el grupo A trabajen jornada semanal reducida (menos de seis días/semana) percibirán conforme al artículo 29, párrafo 3.º, de la Reglamentación del Trabajo aplicable, el resultado de dividir el haber mensual por 30, multiplicando el cociente por el número de días trabajados.
Artículo 19.
Las empresas seguirán pagando los salarios en la forma mensual, semanal o diaria en que lo vienen haciendo.
Artículo 20.
Si durante la vigencia del presente Convenio fuese homologado un Convenio Estatal de Exhibición Cinematográfica las partes se adherirán al mismo siendo la Comisión mixta paritaria del presente Convenio, quien previa reunión estudiará y concretará su aplicación en la provincia de Castellón.
TABLA DE SALARIOS
Con vigencia desde el 1-1-1995 hasta el 31-XII-1996
Categorías | Grupo A | Grupo B |
Jefe de negociado | 84.063 | -- |
Inspector de locales | 78.919 | -- |
Oficial de primera | 77.200 | -- |
Taquillera | 67.432 | -- |
Auxiliar administrativo | 65.195 | -- |
Jefe de cabina | 77.545 | 61.951 |
Operador | 70.798 | 61.645 |
Ayudante | 64.058 | 61.645 |
Recibidor | 64.058 | -- |
Acomodador | 64.058 | -- |
Mujer de limpieza (hora) 307 |
Resto de los trabajadores del grupo B sin distinción de categoría percibirán los días que hagan función el siguiente salario.
Jornada completa, 2.054 pesetas.
Media jornada, 1.027 pesetas.
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