Convenio Colectivo de Sec... de Burgos

Última revisión
17/07/2004

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de CONFECCION DE PRENDAS DE PELETERIA (09000155011981) de Burgos

Sector Autonómico. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 1994 en adelante

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RESOLUCION de 5 de abril de 1995, de la Direccion Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Burgos, por la que se dispone la publicacion del Convenio Colectivo de Trabajo perteneciente al Sector de Confeccion de Prendas de Peleteria para la provincia de Burgos, con Codigo Convenio n.º 0900155. (Boletín Oficial de Castilla y León num. 74 de 19/04/1995)

Preambulo

RESOLUCION de 5 de abril de 1995, de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Burgos, por la que se dispone la publicación del Convenio Colectivo de Trabajo perteneciente al Sector de Confección de Prendas de Peletería para la provincia de Burgos, con Código Convenio n.º 0900155.

Visto el Texto del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector Confección de Prendas de Peletería suscrito por la Asociación Provincial de Empresarios de la Piel de Burgos y la Central Sindical Unión Sindical Obrera (USO) el día 17 de marzo de 1995 y presentado en esta Dirección Provincial, completa toda la documentación preceptiva, según el art. 6.º del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, con fecha 31 de marzo de 1995.

Esta Dirección Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, 2 y 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores,

ACUERDA:

1.º

Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este Organismo y su correspondiente depósito.

2.º

Notificar este acuerdo a la Comisión Negociadora.

3.º

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León».

Burgos, 5 de abril de 1995.

El Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales,

Fdo.: Javier Aibar Bernad

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE CONFECCION DE PRENDAS DE PELETERIA

 

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

 

SECCIÓN PRIMERA Partes contratantes, ámbito funcional, territorial, personal y temporal

 
Artículo 1. º Partes contratantes.

El presente Convenio Colectivo se concierta dentro de la normativa vigente en materia de contratación colectiva, entre los representantes de los trabajadores, pertenecientes a U.S.O., y los representantes de los empresarios, pertenecientes a la Asociación Provincial de Empresarios de la Piel, integrada en FAE.

Artículo 2. º Ambito funcional.

Los preceptos de este Convenio Colectivo Sindical de Trabajo obligan a las empresas cuya actividad sea la de «Confección de Prendas de Peletería» regidas por la Ordenanza Laboral para Industrias de la Piel, de 22 de abril de 1977.

Artículo 3. º Ambito territorial.

El presente Convenio obliga a todas las empresas presentes y futuras cuyas actividades vienen recogidas en el artículo 2.º del presente Convenio, cuyos centros de trabajo radiquen en Burgos capital y provincia, aún cuando las empresas tuvieran su domicilio social en otra provincia.

Artículo 4. º Ambito personal.

Las cláusulas de este Convenio afectan a la totalidad del personal que durante su vigencia trabaje bajo la dependencia de las empresas referidas, independientemente del tipo de contrato indefinido o temporal que les vincule con las empresas del sector.

Artículo 5. º Ambito temporal.

El Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1994 y finalizará el 31 de diciembre de 1995, comprendiendo por tanto un periodo de vigencia de 2 años.

El presente Convenio quedará denunciado automáticamente un mes antes de su vencimiento, comprometiéndose las partes social y económica a iniciar la negociación de un nuevo Convenio Colectivo.

No obstante lo anterior, quedará vigente el contenido normativo del presente Convenio en tanto en cuanto no se sustituya por uno nuevo.

SECCIÓN SEGUNDA Compensación, absorción, garantía «ad personam»

 
Artículo 6. º Compensación.

Las mejoras establecidas en este Convenio serán compensables con las de carácter general que anteriormente rigieron y absorbibles por las que pudieran establecerse por disposición legal.

Artículo 7. º Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica, en todos o algunos de los conceptos retributivos pactados, sólo tendrá eficacia si, globalmente considerados y sumados con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éstos. En caso contrario, se considerarán absorbidos y compensados con cualquiera otras mejoras actualmente existentes concedidas por las empresas.

Artículo 8. º Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones que con carácter global excedan del pacto, manteniéndose estrictamente «ad personam».

CAPÍTULO II Retribuciones

 

SECCIÓN Primera Regulación salarial

 
Artículo 9. º Salarios.

Los salarios que han de abonarse a los trabajadores afectados por el presente Convenio en el periodo 1 de enero de 1994 a 31 de diciembre de 1994, son los fijados en las tablas salariales que se incluyen como Anexo I.

Los salarios que han de abonarse en el periodo 1 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1995 son los que se fijan en las tablas salariales que se incluyen como Anexo II.

El personal de la sección de peletería conservará los salarios correspondientes a la sección de peletería aún cuando realicen trabajos de ante, napa o novac.

El personal de ambas secciones percibirá siempre el sueldo que corresponda al trabajo que esté realizando, si es de inferior categoría cobrará el salario de su categoría, si es superior, el de esta categoría superior.

A todos los trabajadores que realicen funciones de categoría superior durante un periodo mayor de cuatro meses cada año, se les modificará automáticamente la categoría, asignándoles aquella que vinieran realizando en el periodo antes citado.

SECCIÓN SEGUNDA Complementos salariales

 
Artículo 10. Antigüedad.

Se mantiene el porcentaje establecido en la Ordenanza, pero aplicado sobre los nuevos salarios base convenidos.

Artículo 11. Gratificaciones extraordinarias.

Se abonarán dos gratificaciones extraordinarias, una en el mes de julio como paga de Verano y otra en Navidad, en la cuantía de una mensualidad cada una de ellas de salario base de este Convenio más antigüedad.

Artículo 12. Participación en beneficios.

La participación en beneficios se fija en un 10 por 100 del salario anual pactado en este Convenio más antigüedad.

Artículo 13. Ropa de trabajo.

Las empresas proporcionarán a los trabajadores una prenda de trabajo cada año. Podrán proporcionar, además, una segunda prenda, si el trabajador que la reclama, justifica debidamente su necesidad.

CAPÍTULO III Jornada, horas extraordinarias y vacaciones

 
Artículo 14. Jornada.

La jornada máxima será de 1.777 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, pudiendo distribuirse estas horas conforme a las necesidades de la empresa de acuerdo con los trabajadores. Los calendarios laborales podrán ser elaborados, previo acuerdo entre empresa y trabajadores, con las peculiaridades de descanso semanal más beneficiosas para ambas partes.

Estas horas se distribuirán de modo que queden libres los sábados para los trabajadores de taller.

Se exceptúa, por tanto, de esta forma al personal de ventas, modistas y probadoras.

La jornada semanal no podrá exceder de 45 horas ordinarias de trabajo.

Las empresas podrán acordar con sus trabajadores la implantación de la jornada intensiva.

Artículo 15. Horas extraordinarias.

Las partes firmantes de este Convenio consideran positivo señalar a las empresas y trabajadores afectados por el mismo, la posibilidad de compensar, de mutuo acuerdo, las horas extraordinarias por un tiempo equivalente de descanso, en proporción a su valoración económica, en lugar de ser retribuidas monetariamente.

Artículo 16. Vacaciones.

El personal afectado por este Convenio disfrutará una vacación anual retribuida de 30 días naturales de duración o la parte proporcional correspondiente caso de no haber cumplido el año de antigüedad. Se disfrutarán en los meses de julio y agosto. En el caso de que la empresa cierre por vacaciones, éstas se tomarán en los meses de julio, agosto o septiembre.

Dentro de este periodo vacacional, los 30 días de descanso se tomarán conforme a las necesidades de la empresa en el periodo más idóneo para ello o en el periodo que determine una mayoría del 60 por 100 de los trabajadores.

CAPÍTULO IV Prestaciones complementarias y premio de jubilación

 
Artículo 17. Prestaciones complementarias por accidente de trabajo.

En caso de accidente de trabajo, ocurrido en el centro de trabajo, los trabajadores percibirán desde el primer día del accidente el 100 por 100 de su retribución.

Artículo 18. Enfermedad común, hospitalización o intervención quirúrgica.

En caso de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, los trabajadores percibirán el 50 por 100 de su retribución desde el primer día. Asimismo, percibirán el 100 por 100 de sus retribuciones desde el 7.º día.

En los casos de hospitalización o intervención quirúrgica por enfermedad común, el trabajador percibirá desde el tercer día el 100 por 100 de su retribución. A estos efectos se entenderá que existe hospitalización cuando el trabajador esté ingresado 3 o más días en un establecimiento sanitario.

Artículo 19. Seguro de vida e invalidez.

Las empresas afectadas por este Convenio concertarán a partir del 1 de octubre de mil novecientos noventa y dos, y con efectos desde la misma fecha, a favor de sus trabajadores, un seguro de vida, invalidez y muerte con la siguiente cobertura.

1.000.000 por fallecimiento.

2.000.000 por incapacidad permanente total para su profesión habitual, absoluta para todo tipo de trabajo y gran invalidez.

Las empresas quedarán eximidas de toda responsabilidad, en estos casos, tanto de los riesgos producidos con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, como respecto de aquellos trabajadores, con los cuales, las Compañías Aseguradoras no quieran concertar la póliza de seguro, siempre que la causa quede debidamente justificada de acuerdo con la normativa vigente en materia de seguros.

Artículo 20. Prestaciones de jubilación.

Como premio a la dedicación y constancia del trabajador, a su jubilación la empresa le gratificará por una sola vez, según los años de servicio, en la siguiente cuantía.

con más de 15 años de antigüedad, una mensualidad base; más de 20 años, dos mensualidades, y más de 30 años, cinco mensualidades.

Artículo 21. Permiso de boda.

Las empresas concederán permiso sin retribución a los trabajadores en caso de boda de ascendientes, descendientes, hermanos y familiares.

CAPÍTULO V Comisión Paritaria

 
Artículo 22.

Se crea la Comisión Paritaria del Convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del mismo.

La Comisión Mixta Paritaria podrá intervenir y mediar, siempre que alguna de las partes lo solicite, en los conflictos colectivos que se planteen, sin que esto suponga el renunciar al posible recurso ante otros organismos.

Artículo 23.

La Comisión Paritaria a que alude el artículo anterior estará integrada por tres vocales en representación de las empresas y tres vocales en representación de los trabajadores designados por las partes que han suscrito el Convenio.

CAPÍTULO VI Disposiciones varias

 
Artículo 24. Legislación General.

En lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral para Industria de la Piel, de 22 de abril de 1977, y Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 25. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este Convenio constituyen un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación serán consideradas globalmente. Por ello, si la autoridad laboral competente en uso de sus facultades no homologara íntegramente este Convenio, la Comisión deliberadora lo reconsiderará en su totalidad.

Artículo 26. Productividad.

Como compensación a las mejoras económicas que por este Convenio se establecen, los productores se comprometen a realizar una más perfecta productividad, exacta puntualidad y esmerada plenitud y constancia en la ejecución de los trabajos a su cargo.

Artículo 27. Categoría profesional.

Se crea la categoría de Oficial de 1.ª Especializado que tendrá como cometidos.

es un oficial que con habilidad y maestría realiza trabajos especiales de ejecución autónoma, a mano o a máquina, demostrando que se tienen adecuados conocimientos profesionales, aptitudes prácticas, iniciativa y razonamiento asumiendo la responsabilidad de los mismos, siempre bajo la supervisión de su encargado o jefe. Su retribución es la que se refleja en las tablas anexas.

Artículo 28. Derechos sindicales.

Las empresas, de acuerdo con sus trabajadores, podrán acumular las horas de los representantes sindicales en uno o varios de ellos para el ejercicio de sus funciones de representación. Los derechos sindicales de los trabajadores se acomodarán a lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) actualmente en vigor.

Artículo 29. Trabajo a domicilio.

Las empresas que tengan trabajadores que ejecuten su labor bajo esta modalidad están obligados a guardar las normas legales que regulan el trabajo a domicilio, así como observar lo que disponga el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 30. Trabajadores con capacidad disminuida.

Las partes contratantes convienen en señalar la necesidad de cumplir estrictamente la normativa en vigor sobre integración social de los trabajadores minusválidos y afectados de incapacidad permanente parcial.

ANEXO I

ANEXO II