Convenio Colectivo de Emp... de Madrid

Última revisión
18/10/2004

-. Convenio Colectivo de Empresa de CONSULTORIA TECNICO PROFESIONAL, S.L. (28013062012004) de Madrid

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Resolucion de 23 de agosto de 2004, de la Direccion General de Trabajo de la Consejeria de Empleo y Mujer, sobre registro, deposito y publicacion del convenio colectivo de la empresa Consultoria Tecnico Profesional, Sociedad Limitada (codigo numero 2813062). (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid num. 247 de 16/10/2004)

RESUELVE

1. o Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

2. o Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 23 de agosto de 2004. El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

CONVENIO COLECTIVO, DE ÁMBITO AUTONÓMICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DE LA COMPAÑÍA MERCANTIL LIMITADA “CONSULTORÍA TÉCNICO PROFESIONAL, SOCIEDAD LIMITADA”, PARA LOS AÑOS 2004 A 2006, INCLUSIVE

PREÁMBULO

Desde hace años, “Consultoría Técnico Profesional”, primero como Sociedad Anónima, y actualmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, ha venido rigiéndose en sus relaciones laborales por el convenio colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, dado que su domicilio actual radica en el ámbito territorial a que se extiende dicha comunidad autónoma.

Por otra parte, y en lo atinente a su objeto social, la inexistencia de un convenio colectivo propio de la empresa ha forzado a que las relaciones laborales entre “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, y sus empleados por cuenta ajena haya tenido que adaptarse, a veces de forma muy forzada, a lo establecido en cada momento por el convenio colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, por radicar en esta autonomía el domicilio social de la empresa, como ya se ha dicho.

Sin embargo, las circunstancias de su objeto social, atinentes a la prestación de asesoramiento jurídico a terceros, el funcionamiento mismo de la Sociedad, con dos bloques bien diferenciados de personas, unas sujetas a la legislación laboral junto a otras a quienes su vinculación, por apartarse por completo de las normas aplicables al contrato de trabajo, ha supuesto su instrumentación a través de contratos de arrendamiento de servicios y la necesidad de atender a sus clientes, en la forma organizativamente apropiada, recomiendan instrumentar un convenio colectivo de empresa en el que quedan plasmados de modo nítido los derechos y obligaciones inter partes del personal laboral de la empresa. Con la inclusión en el mismo de todos sus empleados por cuenta ajena y con la exclusión, por otra parte, de quienes con “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, mantienen tan sólo un vínculo civil, mercantil y arrendaticio de servicios profesionales.

Mantenidas, por tanto, las correspondientes negociaciones entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores, las mismas han fructificado en el presente convenio colectivo de ámbito autonómico, de “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, y sus empleados por cuenta ajena, para los años 2004 a 2006, inclusive, con arreglo a los preceptos que seguidamente se transcriben y que constituyen así el texto del convenio colectivo.

Artículo preliminar.

El presente convenio colectivo, regulador de las relaciones laborales del personal laboral de “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, ha sido concertado entre las siguientes partes: de un lado, la propiedad de la empresa, a través de sus dueños y partícipes en el cien por cien de su capital social; y de otro lado, la representación legal de los trabajadores sujetos a su ámbito funcional, representados por la delegada de Personal de la compañía.

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente convenio colectivo será de aplicación a todos los trabajadores por cuenta ajena de “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, radicados en sus diversos centros de trabajo de la Comunidad de Madrid.

Art. 2. Ámbito funcional.

Este convenio colectivo regula las relaciones de trabajo de los diversos empleados por cuenta ajena, de “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, incluido su administrador único, ubicados en la Comunidad de Madrid y, en concreto en Madrid capital, calle Padre Damián, números 29, 33 y 46, así como en Boadilla del Monte, calle Isla Cristina, número 1, chalé número 44.

Se exceptúan del sometimiento al presente convenio las personas (abogados y otros técnicos informáticos y contables) con quienes la empresa tenga formalizados contratos civiles de prestación fija o esporádica de servicios, o de arrendamiento civil de servicios profesionales, ajenos al ámbito laboral, sujetos, mediante contratos escritos, a lo establecido en el artículo 27.3. o del Estatuto General de la Abogacía, sobre la vinculación de los abogados a los Despachos Profesionales Colectivos.

No obstante lo cual, si por sentencia judicial firme, cualquier relación contractual arrendaticia de servicios, de las mantenidas entre “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, y sus letrados contratados en régimen arrendaticio civil y no laboral, según el artículo 27.3. o del Estatuto General de la Abogacía, se declarase como relación laboral y contrato de trabajo, la misma será cumplida por “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, y exigida cumplir a la otra parte afectada por la sentencia.

Con sometimiento, por tanto, inmediato, de la persona afectada por dicha sentencia, al contenido íntegro del presente convenio. Dicho sometimiento, a la sola y libérrima voluntad de la Dirección de la Empresa, podrá llevarse a cabo, a modo de libre, voluntario y anticipado cumplimiento de la sentencia, con carácter provisional y a resultas de lo que se decida por la sentencia judicial última, firme y definitiva, que ponga fin al proceso; sea a nivel nacional o comunitario europeo.

Art. 3. Ámbito personal.

1. Los preceptos contenidos en el presente convenio colectivo afectan a todos los trabajadores de “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, que como tales figuran en los boletines de cotización a la Seguridad Social, incluidos en el régimen general de trabajadores por cuenta ajena, en los modelos TC1 y TC2 (relación de trabajadores) al día 1 de enero de 2004, que se toma como referencia y aquí se da por íntegramente reproducido. Más los que en el futuro sean, con carácter laboral, contratados durante la vigencia de este convenio.

No se excluye del sometimiento al presente convenio colectivo, por decisión de ambas partes contratantes y como un supuesto de condición jurídica más beneficiosa de derecho adquirido desde hace nueve años, y por las circunstancias que ambas partes declaran conocer y que justificaron su contratación, a la persona de don Esteban Ceca Magán, administrador único de la empresa, proviniente como empleado laboral por cuenta ajena de “Repsol Petróleo, Sociedad Anónima”. Habida cuenta de los irreparables perjuicios que, caso contrario, se le habrían ocasionado, a la vista de lo establecido en documentos cruzados entre este trabajador y “Repsol Petróleo, Sociedad Anónima”, el Plan de Pensiones de la modalidad de empleo que él mantiene en la citada empresa (como partícipe en suspenso) desde el 2 de noviembre de 1990, y lo dispuesto al efecto en la Ley 8/1987, de 8 de junio, Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, regulación complementaria, Reglamento del Plan de Pensiones de la modalidad de empleo de “Repsol Petróleo, Sociedad Anónima”, donde el señor Ceca mantiene su condición de partícipe en suspenso, y demás normas derivadas.

Todo ello, habida cuenta de su condición de administrador único de “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, desde 1988, y de haber tenido que causar excedencia voluntaria en “Repsol Petróleo, Sociedad Anónima”, para dicho nuevo puesto de trabajo, pero conservando la condición personal de partícipe en suspenso en el Plan de Pensiones de la modalidad de empleo, de “Repsol Petróleo, Sociedad Anónima”, a que se ha hecho referencia, desde 1 de junio de 1995.

2. Si como consecuencia de una sentencia judicial firme e irrecurrible cualquier colaborador letrado o persona contractualmente vinculada a “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, por relación mercantil, civil, arrendaticia o similar, fuera declarada trabajador por cuenta ajena de la misma, la empresa exigirá tras dicha firmeza definitiva a la persona en cuestión su inmediata alta en el Régimen General de Trabajadores por cuenta ajena de la Seguridad Social, y comenzar a cotizar por la misma en dicho régimen, en el Grupo de tarifa y con el importe que se corresponda con las cuantías que como sueldos aparecen reseñados en el anexo número 1 del presente convenio colectivo.

Naturalmente, regularizando, en su caso, y desde cuando corresponda, las situaciones de pluriempleo eventualmente existentes con el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, o con el régimen de cotizaciones peculiar y singular de los letrados en ejercicio, en la Mutualidad de Previsión de la Abogacía, según los casos. De modo que dicha cotización a la Seguridad Social en el Régimen General no se le podrá exigir a “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, hasta que el trabajador en cuestión haya regularizado su situación indicada de pluriempleo o con la Mutualidad de la Abogacía. Distribuyéndose a partir de entonces las bases de cotización conforme resulte de la resolución que al efecto dicte el Instituto Nacional de la Seguridad Social o la autoridad que proceda, de dicho sistema.

Art. 4. Vigencia.

El presente convenio colectivo entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, retrotrayéndose sus efectos económicos y de toda índole al día 1 de enero de 2004. El mismo resultará de aplicación, por supuesto, a todos los que adquieran, por cualquier título, la condición de trabajadores por cuenta ajena de “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, a lo largo de su íntegra vigencia, con las matizaciones especificadas y acordadas en los artículos precedentes, como conditio sine qua non previa y específica.

Art. 5. Duración.

La duración del presente convenio colectivo se establece por tres años: 2004, 2005 y 2006. Con efectos económicos y de toda índole, desde el día 1 de enero de 2004 y hasta el día 31 de diciembre de 2006.

Art. 6. Denuncia.

1. Cualesquiera de las partes firmantes podrá denunciar el presente convenio colectivo con una antelación mínima de dos meses antes de la fecha de su vencimiento pactado, por carta, telegrama o cualquier otro medio fehaciente.

2. La denuncia se cursará simultáneamente a la empresa y al Organismo Público que en ese momento resulte competente. Estableciéndose un plazo máximo de treinta días naturales, a contar desde la fecha de notificación de la denuncia, para la constitución de la mesa negociadora del próximo convenio colectivo.

Art. 7. Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la jurisdicción social declare la nulidad de alguno de los artículos de este convenio, quedará sin efecto la totalidad del mismo, debiendo ser de nuevo y con urgencia negociado íntegramente. Y por las mismas partes intervinientes.

Art. 8. Principios generales.

1. La organización práctica del trabajo, con sujeción a este convenio colectivo y a lalegislación social vigente, es facultad exclusiva de la dirección de la empresa.

2. Sin merma de la autoridad que corresponda a la dirección de la empresa o a sus representantes legales, los órganos de representación legal y sindical de los trabajadores tendrán las funciones que les reconoce el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y demás disposiciones legales.

Art. 9. Ingresos y períodos de prueba.

1. La admisión de personal se sujetará a lo legalmente dispuesto sobre colocación. En la admisión de personal, la empresa podrá exigir las pruebas de aptitud o titulación para asegurar la capacidad profesional y las condiciones físicas y psicológicas necesarias. Así como de mérito y actitud para con la compañía.

2. Se establecen los siguientes períodos de prueba:

a) Personal titulado: seis meses.

b) Restante personal, excepto el no cualificado: dos meses.

c) Personal no cualificado: un mes.

3. Los períodos de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento no serán computables en el período de prueba, siempre que así se pacte por escrito en el contrato de trabajo, como derecho específico.

4. Durante el período de prueba, tanto la empresa como el trabajador podrán desistir del contrato, unilateralmente, sin necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización de ningún tipo o clase.

5. En todo caso, el trabajador percibirá durante el período de prueba la remuneración correspondiente a la labor realizada.

6. Transcurrido el período de prueba sin desistimiento, quedará formalizada la admisión con arreglo a la naturaleza de la contratación, siéndole contado al trabajador, a efectos de antigüedad, el tiempo invertido en el período de prueba.

7. Es potestativo para la empresa el renunciar al período de prueba, así como también reducir su duración aquí establecida, según los casos y contrataciones.

Art. 10. Principios generales en materia salarial.

Los sueldos y salarios aplicables al personal sujeto al presente convenio colectivo son los que se reseñan en el anexo 2 del convenio, a la fecha de su firma. Esto es, al día 21 de junio de 2004.

Estando ya incluidos, por ello, en sus importes, los incrementos pactados a comienzos del presente año, con carácter provisional, y que, por tanto, desde la fecha de firma y posterior publicación de este convenio, adquieren carácter definitivo, convalidándose así con efectos retroactivos a 1 deenero de 2004.

Sin que, por ello, la empresa deba de adicionar, incrementar, ni abonar ninguna cantidad a sus empleados por cuenta ajena, a las cifras que figuran en el referido anexo del presente convenio. Que quedan así convalidadas, y firmes, a todos los efectos, jurídicos y económicos para el presente año 2004, desde el 1 de enero.

No obstante lo cual, para los años 2005 y 2006, los trabajadores por cuenta ajena de “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, habida cuenta del delicado momento económico por el que la compañía atraviesa, como consecuencia de la eliminación muy significativa de ingresos procedentes de la pérdida de clientes tales como “Centros Comerciales Carrefour, Sociedad Anónima”, “Supermercados Champion, Sociedad Anónima”, “Feu Vert Ibérica, Sociedad Anónima”, “Fire Stop, Sociedad Anónima”, Confederación de Cooperativas Agrarias de España, “Grup Supeco Maxor, Sociedad Limitada”, y “Puntocash, Sociedad Anónima”, entre otros clientes de iguala fija; además de la importante pérdida de otros muchos ingresos procedentes de clientes esporádicos, en relación con ejercicios económicos anteriores, asumen no sólo el no incremento, en ningún importe, de cantidad alguna, ni salarial o de complementos extrasalariales, para los ejercicios económicos de 2004 (en lo que resta del año), 2005 y 2006; es decir, a lo largo de toda la vigencia temporal del presente convenio colectivo de empresa, sino la disminución de ingresos, con efectos retroactivos a primero de enero de 2004, con arreglo al siguiente detalle de importes y años de vigencia de este pacto colectivo estatutario:

a) Trabajadores que, incluida su antigüedad no lleguen a la cifra de emolumentos brutos anuales en 2004, de 20.000 euros, conservarán sus actuales retribuciones brutas, que se verán así congeladas en los citados importes a lo largo de los años 2005 y 2006.

b) Trabajadores que, incluida su antigüedad se encuentren a la fecha de la firma del presente convenio colectivo, en una cifra de emolumentos brutos anuales en 2004, de entre 20.001 euros y 25.000 euros, verán congelados sus emolumentos brutos totales a lo largo de todo el año 2004, sufriendo una merma de los mismos en los años 2005 y 2006, de un 3 por 100 acumulativo cada año, sobre el volumen bruto total del año anterior. Es decir, de un 6 por 100 global y acumulativo en dicho período.

c) Trabajadores que, incluida su antigüedad se encuentren a la fecha de firma del presente convenio colectivo, en una cifra de emolumentos bruta anual en 2004, que supere los 25.000 euros, sufrirán, con efectos retroactivos a primero de enero de 2004, una merma bruta de sus retribuciones totales anuales de 4.000 euros. Procediéndose a efectuar la regularización que proceda, en el momento y mes mismo y correspondiente al de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, del presente convenio colectivo estatutario.

d) Trabajadores de nueva contratación del exterior, a lo largo de los años de vigencia del presente convenio colectivo. Lo serán, todos ellos, en cuanto a su nivel retributivo, al margen de sus funciones, categoría profesional, título y dedicación, en el importe económico, sin antigüedad, que se corresponda con los actuales empleados de la empresa a que se refiere la letra a) precedente.

e) Trabajadores que durante la vigencia del presente convenio colectivo debieran ver incrementados los importes brutos de sus retribuciones, en el concepto de antigüedad, por aplicación de lo dispuesto, bien en el vigente Estatuto de los Trabajadores, bien en el hasta el presente convenio colectivo aplicable a la empresa, del Sector de Oficinas y Despachos en la Comunidad de Madrid, para 2002- 2003; verán congelado el citado concepto e importe, en la cuantía que cada empleado estuviera percibiendo, o le hubiese correspondido percibir al día 31 de diciembre de 2003.

f) Los trabajadores que por cualquier otra causa, distinta de las reseñadas en los apartados y letras precedentes, se inte grasen en la plantilla laboral de “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, incluidos aquellos que como tales fueren contratados directamente del exterior, o como consecuencia de cualesquiera resoluciones administrativas, sentencias judiciales laborales, reclamaciones de cualquier índole o tras otros tipos de demandas o denuncias judiciales y/o administrativas (en los letrados y personal actualmente no sujeto a relación laboral, sino civil, mercantil o arrendaticia de servicios), los mismos, hasta que una sentencia definitiva y ejecutoria, en su caso, ordene lo contrario, con el carácter de firme, irrecurrible y de obligado e inexcusable cumplimiento, se regirán en el aspecto retributivo por lo pactado en la letra c) precedente del presente artículo 10.

Art. 11. Fecha de pago.

Los salarios y demás importes (como los gastos suplidos por cualquier título, una vez plenamente acreditados por el trabajador ante la empresa su procedencia y liquidez) se abonarán mensualmente el último día hábil de cada mes, mediante transferencia bancaria a la cuenta que el trabajador tenga aportada ante la empresa, a estos efectos. O por cheque bancario de cuenta corriente, nominativo y cruzado, a elección de “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”.

Art. 12. Estructura salarial.

La estructura salarial se compondrá de:

a) Salario base.

b) Antigüedad.

c) Complementos de vencimiento periódico superior al mes.

d) Plus no salarial y residual, no cotizable a la Seguridad Social, compensable y absorbible por cualesquiera futuras mejoras del convenio colectivo, contrato de trabajo, sentencias judiciales o resoluciones de la autoridad laboral.

1. El salario base retribuye el trabajo de las respectivas categorías profesionales, realizado por la jornada ordinaria.

2. Los salarios base de las distintas categorías profesionales, durante la vigencia del presente convenio colectivo, son los que se recogen en el anexo 3 de este pacto colectivo de condiciones de trabajo.

3. La antigüedad se corresponderá con un complemento personal, a percibir por los trabajadores, por el cumplimiento ininterrumpido de determinados años de trabajo para con la empresa, a modo de fidelidad laboral.

Dicho complemento se comenzará a devengar a partir del cumplimiento completo de cinco años de trabajo efectivo e ininterrumpido, y consistirá en el equivalente al porcentaje del 3 por 100, por cada quinquenio, con un límite de dos quinquenios, sobre la cantidad del salario o sueldo base que para cada categoría profesional se pacta en la tabla anexa número 3 del presente convenio.

4. Los trabajadores tendrán derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de julio y diciembre, salvo pacto bilateral y expreso de cada uno de ellos, con la dirección de “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, a efectos de su eventual pago mensual de modo prorrateado y conjunto con las pagas ordinarias.

Cada gratificación extraordinaria será equivalente al importe tan sólo del sueldo base de cada categoría profesional y trabajador.

Al personal que hubiere ingresado en la empresa como trabajador por cuenta ajena en el transcurso del año o cesara en la misma se le abonarán las gratificaciones extraordinarias, prorrateado su importe en relación con el tiempo trabajado. Norma que extenderá su aplicación a aquellos casos de personas que hallándose vinculadas a “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, por pactos de naturaleza civil, mercantil o arrendaticia de servicios, la misma se reconociera como laboral por la autoridad judicial competente. Computándose, en ese caso, dicho período desde el día siguiente a aquel en que la sentencia judicial haya adquirido firmeza, por resultar la misma irrecurrible ante ninguna instancia ordinaria o extraordinaria, nacional o europea comunitaria.

5. Por lo que se refiere al plus no salarial y residual, compensable y absorbible por cualesquiera mejoras futuras de convenio colectivo, contrato de trabajo o sentencias judiciales y resoluciones de la autoridad laboral, el mismo comprenderá el importe bruto anual que por todos los conceptos perciba de hecho el trabajador en cada momento, como diferencia entre lo que tenga derecho a percibir como cantidad bruta global por todos los conceptos y la que realmente perciba, igualmente en cifra bruta.

Del citado plus, del que se predica su carácter residual, no consolidable, no fijo, ni garantizado, así como tampoco cotizable a la Seguridad Social, dado su carácter extrasalarial, la empresa irá detrayendo, en su caso y eventualmente, cuando proceda, las cantidades que correspondan, para su adscripción, en cada empleado, a los conceptos salariales de salario base, antigüedad y complemento de vencimiento periódico superior al mes. Transmutándose así su naturaleza jurídica, de concepto no salarial a concepto salarial, en cada uno de los momentos de dicho trasvase, y respecto de la parte de cuantía trasvasada.

Manteniendo el resto, mientras tanto, y hasta, en su caso, su total desaparición por el indicado trasvase, su carácter de no consolidable, no cotizable a la Seguridad Social, y su naturaleza extrasalarial.

Naturaleza que se conservará hasta su completa desaparición, bien por los progresivos y sucesivos trasvases de sus importes al salario base, antigüedad y demás conceptos retributivos, bien por cualquier pacto expreso en contrario entre las partes contratantes, o por disposición legal en contrario, o sentencia judicial firme y ejecutoria.

Art. 13. Jornada laboral.

Durante la vigencia del presente convenio colectivo de empresa los empleados sujetos al mismo, y de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, en su versión aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, deberán realizar una jornada diaria de ocho horas de trabajo efectivo, de lunes a viernes, inclusive.

Entendiéndose por tal la que comience el trabajador, una vez que se halle en su puesto de trabajo, y concluyendo la misma, una vez que se haya llevado a cabo, al final de la jornada, su control horario de presencia física.

De modo que por la dirección de la empresa o persona en quien la misma delegue se llevará un control diario mediante la correspondiente hoja de firmas o reloj sustitutorio, para la verificación y cumplimiento de la jornada de trabajo efectivo.

La jornada anual será de 2.800 horas de trabajo efectivo, distribuidas de lunes a viernes inclusive, durante todo el año, con arreglo al siguiente horario: de lunes a viernes inclusive, desde las nueve horas de la mañana y hasta las catorce horas, y desde las diecisiete horas a las veinte horas, en horario de tarde.

El control del comienzo y final del horario laboral, tanto por la mañana como por la tarde, se llevará a cabo por la dirección de la empresa, bien mediante la instalación de un reloj habilitado al efecto en las dependencias del centro de trabajo donde cada empleado preste sus servicios, bien mediante una hoja de firmas debidamente sellada por la dirección de la compañía y la representación legal de los trabajadores, así como por el empleado más antiguo de “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, y el letrado que se encuentre a su servicio y en él coincida igualmente la condición de abogado senior de la sociedad.

Cualquier discrepancia sobre jornada y horarios de trabajo, en lo atinente al inicio y fin efectivo de la misma por cada empleado, se resolverá mediante diálogo entre el trabajador afectado y el letrado senior de la empresa sujeto a este convenio (el de mayor antigüedad en la misma), siempre con la audiencia del representante legal de los trabajadores; quien tendrá un voto decisorio y de calidad, en caso de empate; levantándose la correspondiente acta en cada uno de los supuestos en que se genere cualquier tipo de discrepancia entre la empresa y el trabajador, en lo atinente al cumplimiento efectivo de las horas de trabajo. Reseñándose en la hoja de firmas de cada trabajador, en ese caso, de su puño y letra, y con su firma, la hora que decida el representante legal de los trabajadores.

Cada trabajador estampará su firma en cada uno de los días de asistencia al trabajo, mostrando así su conformidad a las horas de inicio y fin de la jornada, tanto al comienzo como al final del horario, y lo mismo por la mañana que por la tarde.

Art. 14. Vacaciones.

Todo el personal sujeto al presente convenio disfrutará de unas vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales tras un año completo de trabajo efectivo. No pudiendo, por ello, disfrutarse a cuenta ningún día de vacaciones sino después de haber cumplido por entero un año completo de servicios efectivos; como tampoco la empresa obligar a los trabajadores a comenzar el disfrute de sus vacaciones en día no laborable, salvo pacto bilateral individual en contrario, entre empresa y trabajador.

A efectos de delimitación de los períodos de disfrute, el año se dividirá en dos semestres, comprendiendo el primero los meses de enero a junio, inclusive, y el segundo, los meses de julio a diciembre, inclusive. De tal forma que el período de treinta días naturales de vacaciones anuales se dividirá necesariamente en dos períodos de quince días naturales cada uno de ellos, a disfrutar respectivamente por los trabajadores sujetos a este convenio en cada uno de los dos períodos o semestres antes reseñados, a razón de quince días continuados, en cada uno de ellos, de conformidad con el calendario sobre vacaciones que se establezca por acuerdo bilateral entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores, a la vista del objeto social de la compañía y de la actividad continuada del asesoramiento de “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, a sus clientes, a lo largo de todo el año, sin posibilidad de cierre, ni corte de actividades durante agosto o durante la denominada etapa estival.

Art. 15. Incapacidad temporal.

En las enfermedades sin baja oficial en la Seguridad Social en ningún caso el trabajador afectado percibirá cantidad alguna de la empresa si faltare al trabajo. Considerándose dicha situación como equivalente a falta total o parcial, según los casos, de asistencia al trabajo, aunque el empleado presente justificante de cualquier clase, bien de un médico particular, como de los servicios sanitarios de la Seguridad Social, entidades colaboradoras o Mutuas Patronales.

En las enfermedades con parte de baja laboral de los servicios médicos oficiales de las Mutuas Patronales o del Instituto Madrileño de la Salud o, en general, de los servicios públicos médicos de la Seguridad Social, el trabajador afectado, cuando la baja lo sea por enfermedad común o accidente no laboral e inferior a cinco días laborables, no tendrá derecho a la percepción de cantidad alguna de salario.

Cuando la enfermedad común o el accidente no laboral se prolonguen más allá de quince días naturales, la empresa abonará las cantidades que correspondan entre el cuarto y decimoquinto día, y la Seguridad Social se hará cargo de las prestaciones correspondientes a partir del decimosexto día de enfermedad común o accidente no laboral.

En los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio que corresponda se abonará por la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, siendo a cargo de “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

En lo no previsto en el presente precepto resultarán de aplicación los artículos 131 bis y 132 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, así como el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril; Orden Ministerial de 19 de junio de 1997, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; Real Decreto 1117/1998, de 5 de junio, y Orden Ministerial de 18 de septiembre de los mismos año y Ministerio.

Art. 16. Excedencias.

1. Los trabajadores fijos de plantilla podrán pasar a la situación de excedencia sin que tengan derecho a retribución alguna en tanto se reincorporen al servicio activo.

2. La excedencia puede ser voluntaria y forzosa. Los términos y condiciones de dichas excedencias serán los establecidos en la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 17. Ceses.

El trabajador que pretenda cesar en la empresa deberá comunicarlo a la misma con quince días de antelación. Si no lleva a cabo ese preaviso perderá quince días de salario.

Art. 18. Dietas y kilometraje.

1. Cuando el trabajador, como consecuencia del desempeño de su trabajo, se traslade fuera de Madrid, percibirá una dieta cuyo valor se fija en la cantidad que se concreta en el punto 3 de la tabla económica aneja a este convenio.

2. El disfrute de esta dieta se entiende distribuida en los conceptos y porcentajes siguientes: 30 por 100 por comida, 30 por 100 por cena y 40 por 100 por pernoctación.

3. En los desplazamientos como consecuencia del desempeño del trabajo, si éstos se realizan con vehículo propio del trabajador, la empresa le abonará la cantidad que se fija en el punto 3 de la tabla económica aneja a este convenio.

Art. 19. Régimen disciplinario.

Clases de faltas. Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, reguladas en este convenio colectivo, se clasificarán atendiendo a su importancia, reincidencia e intención, en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo que se dispone en los artículos siguientes.

Art. 20. Faltas leves.

Se considerarán faltas leves:

a) Una falta de puntualidad superior a cinco minutos durante un mes, sin que exista causa justificada.

b) Dos faltas de puntualidad de entre uno y cinco minutos durante un mes, sin que exista causa justificada.

c) Una falta de asistencia al trabajo durante un mes, sin que exista causa justificada.

d) La no comunicación con la antelación debida a faltar al trabajo por causa justificada, a no ser que el trabajador pruebe la imposibilidad de hacerlo.

e) Tres faltas de puntualidad de entre uno y tres minutos durante un mes, sin que exista causa justificada.

f) La falta de aseo y de limpieza personal. Específicamente en los trabajadores, la falta de afeitado diario, habida cuenta de su contacto con el público. Especialmente el personal letrado (el sujeto a este convenio), con obligación de recepción de clientes de “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”.

g) La falta de diligencia con los clientes de la empresa. Especialmente el hecho de no contestar las llamadas telefónicas de los clientes o no efectuar a aquéllos las que se le impongan al trabajador por la dirección de la empresa.

h) La no llevanza debidamente ordenada de los expedientes que, cuando se trate de letrados, sujetos al convenio, induzca a error en casos de sustitución en la llevanza de cualquier expediente por otro compañero.

i) La falta de diligencia que no cause especial daño a la imagen de la empresa ante los clientes, en lo relativo al retraso injustificado en las comunicaciones verbales, telefónicas, escritas, emisión de informes o elaboración y preparación de escritos consultivos y/o contenciosos, si de letrados laborales se tratase, o de personal de secretaría con responsabilidades en este ámbito.

j) Las discusiones con cualquier otro trabajador, que repercutan en la buena marcha de los servicios.

k) La embriaguez ocasional.

Art. 21. Faltas graves.

Se considerarán faltas graves:

a) Dos faltas de puntualidad superiores a cinco minutos durante un mes, sin que exista causa justificada.

b) Tres faltas de puntualidad, de entre uno y cinco minutos, durante un mes, sin que exista causa justificada.

c) Dos faltas de asistencia al trabajo durante un mes, sin que exista causa justificada.

d) La simulación de enfermedad o accidente.

e) Simular la presencia de otro trabajador, valiéndose de su ficha o firma.

f) La reincidencia en las faltas leves, aunque sean de distinta

o idéntica naturaleza, dentro de un bimestre, cuando hayan mediado sanciones.

g) El abandono del trabajo sin causa justificada o la salida de la oficina para asuntos de cualquier naturaleza ajenos al trabajo, salvo que medie petición escrita del trabajador y autorización igualmente escrita de la dirección de “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”. Documentos que deberán adicionalmente ir visados por la representación legal de los trabajadores de la empresa.

h) Si el abandono del puesto de trabajo lo fuera, con salida de la oficina, a efectos de frecuentar bares, cafeterías o lugares similares, sin expresa autorización de la dirección de la compañía, la falta se considerará siempre muy grave.

i) La reincidencia en faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, incluidas las de puntualidad y abandono de trabajo, dentro de un trimestre, cuando hayan mediado sanciones.

j) El abandono del trabajo sin causa justificada.

k) La negligencia en el trabajo cuando cause perjuicio a la imagen de la empresa ante sus clientes.

l) La reincidencia en la no atención adecuada a los clientes, cuando se trate de letrados laborales, aunque no se hayan recibido quejas de los mismos. Si se hubieren recibido que jas fundadas, la falta se considerará siempre como muy grave.

ll) La sistemática no contestación a las llamadas telefónicas de los clientes de “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, aunque no se dañe la imagen de la empresa. Si se produjeren quejas fundadas de cualesquiera clientes, la falta se considerará siempre como muy grave.

m) La llevanza, en el caso de letrados laborales, de los expedientes que tengan asignados, con gran desorden, de modo que no resulte posible la eventual sustitución momentánea por cualquier causa de fuerza mayor o caso fortuito de dicho letrado por otro, habida cuenta del estado en que los expedientes del primero se encuentren. A estos efectos se considerará falta muy grave el no tener los letrados laborales los expedientes que se les encomienden por la dirección de la empresa, perfectamente ordenados, grapados y numerados por bloques, desde el documento más antiguo al más moderno, en aquellos en que su tramitación sea de índole procesal, judicial o administrativo.

n) La falta de diligencia que cause daño a la imagen de la compañía ante sus clientes fijos o esporádicos, en lo relativo al retraso injustificado en las comunicaciones verbales, telefónicas, escritas, emisión de informes, dictámenes, elaboración y presentación de escritos jurídicos o judiciales en especial, si de un letrado laboral se tratase o de persona responsable de la Secretaría administrativa de la empresa.

Art. 22. Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves:

a) Tres faltas de puntualidad, superiores a cinco minutos, durante un mes, sin que exista causa justificada.

b) Dos faltas de puntualidad, superiores a diez minutos, durante quince días, sin que exista causa justificada.

c) Más de cinco faltas de puntualidad al trabajo en un mes, cualquiera que sea su demora, y lo mismo si se causa, como si no, perjuicio alguno para la empresa.

d) Faltar al trabajo más de dos días al mes, sin causa justificada.

e) La reincidencia en dos faltas graves, en el período de un mes.

f) La reincidencia en tres o más faltas leves, en el período de un mes.

g) El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza, en las gestiones encomendadas.

h) La desobediencia o indisciplina a las órdenes legítimas sobre el trabajo, recibidas de la empresa. Especialmente en todo lo atinente a la forma de desempeño del trabajo.

i) La negativa injustificada, en el caso de letrados laborales, a efectuar los desplazamientos que se les ordenen por la dirección de “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, en lo relativo al desempeño de sus funciones. Fundamentalmente, los que requieran de la presencia física de cualquier letrado, fuera de Madrid, y en cualquier lugar del territorio nacional peninsular e insular, para la adecuada defensa en juicio o ante las autoridades administrativas, de los intereses de los diversos clientes de “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”.

j) La indisciplina o desobediencia reiterada a las órdenes de la empresa, respecto de cualquier trabajador, y especial y agravadamente en el caso de quienes desempeñen funciones de jefatura en Secretaría o funciones de letrado laboral, en lo atinente a la correcta llevanza y en perfecto orden, de las carpetas de los diversos expedientes que tengan asignados por “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”. Igualmente y en el caso de los letrados laborales, la pérdida o extravío de cualquier expediente que tengan asignado, hayan sido o no previamente apercibidos al efecto.

k) El hurto y el robo, tanto a los demás trabajadores como a la empresa o a cualquier persona dentro de los locales de la compañía o fuera de la misma, durante acto de servicio. Quedan incluidos en este apartado el falsear datos, si tienen como finalidad maliciosa el conseguir algún beneficio.

l) La simulación comprobada de enfermedad, aun sirviéndose engañosamente de los servicios públicos sanitarios de la Seguridad Social; inutilizar, destrozar o causar desperfectos en máquinas, aparatos, instalaciones, ordenadores, impresoras, fotocopiadoras, faxes, teléfonos, edificios, enseres, muebles y departamentos de la empresa; la continuada y habitual falta de aseo y limpieza personal; la embriaguez reiterada durante el trabajo, dedicarse a trabajos de la misma o similar o análoga actividad que impliquen competencia a la empresa, si no media autorización de la misma, expresa y por escrito específico para cada trabajo; los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto o consideración a los jefes, compañeros o subordinados; abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad, la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo trimestre y siempre que haya sido objeto de sanción.

m) El acoso sexual, entendiendo como tal toda conducta de naturaleza sexual o cualquier otro comportamiento basado en el sexo que afecte a la dignidad de la mujer y el hombre en el trabajo, incluida la conducta de superiores y compañeros, siempre y cuando esta conducta sea indeseada, irrazonable y ofensiva para el sujeto pasivo de la misma o cree un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que la sufra.

n) El abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñen funciones de mando.

ñ) En general, las enumeradas en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que no hayan sido descritas en los puntos anteriores.

Art. 23. Sanciones.

Las sanciones que “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, podrá aplicar a los trabajadores sujetos al ámbito personal del presente convenio colectivo, y según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, y la responsabilidad e identidad de sus actos, especialmente en el caso de los letrados laborales de la empresa, por la propia peculiaridad e importancia de sus funciones, así como por tratarse de quienes exteriormente reflejan la imagen de la compañía, serán las siguientes:

A) Faltas leves:

a) Amonestación escrita.

b) Suspensión de empleo y sueldo desde uno hasta quince días

B) Faltas graves:

a) Suspensión de empleo y sueldo desde dieciséis días a dos meses.

b) Inhabilitación por plazo no superior a un año para el ascenso a categoría superior.

c) Cambio de centro de trabajo. En el caso de los letrados laborales, ello podrá suponer la eliminación y pérdida transitoria de hasta treinta días de su derecho a utilizar y disfrutar de despacho individualizado y personal.

d) Pérdida temporal de la categoría hasta un máximo de seis meses

C) Faltas muy graves

a) Suspensión de empleo y sueldo de dos a seis meses.

b) Pérdida temporal de la categoría profesional desde seis meses hasta un año.

c) Inhabilitación durante dos años o definitivamente para ascender a otra categoría superior.

d) Despido.

Art. 24. Régimen sancionador.

1. La facultad de imponer las sanciones corresponderá a la dirección de la empresa o a las personas en quien delegue.

2. Será necesaria la instrucción de expediente disciplinario, en el caso de sanciones por faltas muy graves de trabajadores que ostenten en la empresa la condición de delegado de personal.

3. El expediente disciplinario se iniciará con la orden de incoación adoptada por el jefe correspondiente de la empresa, quien designará al instructor del mismo. Tras la aceptación del instructor, se procederá por éste a tomar declaración al trabajador afectado y, en su caso, a los testigos, y practicará cuantas pruebas estime necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.

4. La tramitación del expediente, desde que el instructor acepte el nombramiento, no podrá tener una duración superior a quince días hábiles, durante los cuales se interrumpirá la prescripción de la falta o faltas objeto del expediente.

Art. 25. Derechos sindicales.

Con relación a los derechos sindicales de los trabajadores, este convenio se remite al contenido de la Ley Orgánica del Libertad Sindical.

Art. 26. Comisión paritaria.

Se crea una comisión paritaria de vigilancia, interpretación, mediación y arbitraje del presente convenio, formada por dos personas, una en representación de la dirección de “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, y otra que necesariamente será quien en cada momento, y a la vista del número de empleados de la empresa, ostente el cargo de delegado de personal y por ello representante legal de los trabajadores sometidos al ámbito personal de este convenio colectivo.

En cuanto a acuerdos, régimen de funcionamiento, funciones, levantamiento de actas y resoluciones, se estará en todo a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y legislación complementaria derivada.

Art. 27. Categorías profesionales.

Personal titulado. Es el que se halla en posesión de un título o diploma oficial, de grado superior o medio y que está unido a la empresa precisamente por sus conocimientos derivados de dicha titulación.

Personal administrativo. Es el que se halla capacitado para el desempeño de las funciones de índole administrativa, encomendadas por “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”, aun cuando carezca de cualquier titulación oficial, incluidas aquellas que supongan la dirección de un departamento administrativo o contable de la empresa.

En función de su experiencia y antigüedad, se la asignará en su contrato, o en pactos bilaterales posteriores, la categoría específica de auxiliar administrativo, oficial administrativo o jefe administrativo.

Personal subalterno. En dicha categoría y grupo profesional, quedarán incluidos quienes desempeñen labores y funciones de limpieza, al servicio y en las dependencias de “Consultoría Técnico Profesional, Sociedad Limitada”.

Art. 28. Solución de conflictos.

Las discrepancias producidas en el seno de la comisión paritaria del convenio colectivo se solventarán de acuerdo con los procedimientos regulados en el acuerdo interprofesional sobre la creación del sistema de solución extrajudicial de conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid y su reglamento.

ANEXOS

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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