Umbral temporal de extinc... colectivo
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Última revisión
14/03/2023

Umbral temporal de extinciones que impone el trámite del despido colectivo

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 14/03/2023


Se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

  • Diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
  • El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
  • Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Determinación de umbral temporal de despidos que impone el trámite del despido colectivo

El despido colectivo existe si en el periodo de 90 días las extinciones a iniciativa del empresario exceden de los umbrales del art. 51.1.1.º del ET. Como es sabido, el art. 51.1 del ET opta por la determinación numérica de los trabajadores despedidos para que pueda tratarse de un despido colectivo en función del número de trabajadores de la empresa y en un periodo de 90 días computables.

A efectos de definir el despido colectivo y diferenciarlo del individual el texto estatutario establece en su primer párrafo una norma general, mientras que en el último sienta una norma antifraude, encaminada a evitar la burla de la regla general:

  • La norma general: se conecta con el número de extinciones contractuales producidas «en un periodo de noventa días».
  • La regla antifraude«Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto».

En este punto debemos señalar lo resuelto en la STJUE n.º C-300/2019, de 11 de noviembre de 2020 que obliga a matizar la doctrina histórica sobre el cómputo de los 90 días en que se producen los despidos objetivos para la consideración de despido colectivo. 

Se pronuncia esta sentencia sobre el alcance de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, y en su parte dispositiva establece que «a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el período de referencia previsto en dicha disposición para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido de esa misma disposición».

Conforme afirma, el cómputo ha de referenciarse al periodo anterior o posterior al despido individual impugnado durante el que se haya producido el mayor número de despidos, sin que deba limitarse exclusivamente al periodo anterior o al posterior, «por cuanto el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva no menciona a estos efectos, ningún límite temporal exclusivamente anterior o posterior al despido individual impugnado (ap. 30), y la plena eficacia de la Directiva se vería limitada, en contra de su propia finalidad, si fuera interpretada en el sentido de que los tribunales nacionales no pueden computar los despidos producidos antes o después de la fecha del despido individual impugnado a efectos de determinar si existe o no un despido colectivo, en el sentido de esa misma Directiva (ap. 35)».

Atendiendo a la interpretación de la STJUE:

STS n.º 1086/2020, de 9 de diciembre, ECLI:ES:TS:2020:4267

Corrige doctrina sobre el método de cálculo del periodo de 90 días fijados por el art. 51.1 del ET concretando la necesidad de analizar:

  • Los despidos realizados en los 90 días posteriores y en los 90 anteriores al despido cuestionado. 
  • Si en algún centro de trabajo se realiza un número de al menos igual a 20 trabajadores a que se refiere el art. 1, ap. 1, párr. primero, letra a), inciso II, de la Directiva 98/59 [«para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectado»].
  • Si los despidos objetivos realizado (dentro de una estrategia fraudulenta) obedecen a las mismas causas. 

STS n.º 810/2021, de 21 de julio, ECLI:ES:TS:2021:3187 y STS n.º 345/2022, de 19 de abril de 2022, ECLI:ES:TS:2022:1488

En aplicación de la STJUE n.º C-300/2019, de 11 de noviembre de 2020, los periodos de 90 días pueden ser anteriores o posteriores al despido individual, pero han de ser en todo caso periodos sucesivos. El cómputo no puede remontarse a la fecha del primero de los despidos individuales realizados por la empresa al amparo del art. 52.c) del ET, cuando eso supone la inclusión de periodos de 90 días en los que no se ha producido despido alguno.

«(...) La cuestión litigiosa afecta únicamente a la correcta interpretación que haya de hacerse de este último párrafo (del art. 51.1 del ET), y más en concreto, a determinar si de su redacción se desprende la posibilidad de aplicar esa previsión legal a todas las extinciones de contratos realizadas por la empresa al amparo de lo dispuesto en el art. 52. c) ET, computadas desde la fecha del primero de los despidos que pudiere haberse producido por esta causa y hasta la del despido del trabajador demandante, cualquiera que sea el periodo de tiempo a tener en cuenta y con independencia de que tales despidos se correspondan con periodos sucesivos de 90 días, o debe limitarse, por el contrario, a las que tengan lugar dentro del ciclo de periodos sucesivos de 90 días.

En definitiva, si tales periodos de 90 días han de ser sucesivos, o pueden incluirse otros periodos de tiempo distintos entre los que se hubiere producido una ruptura del ciclo temporal superior a la de esos 90 días de referencia».

«(...) sea como fuere, y con independencia de que haya de aplicarse este nuevo criterio impuesto por el TJUE para identificar el periodo de 90 días al que debe referenciarse el despido, debe en todo caso tratarse de periodos sucesivos de 90 días, y así lo ratifica esa misma sentencia en su parte dispositiva al indicar expresamente que los periodos han de ser 'consecutivos', y lo afirma igualmente en su apartado 33, al precisar 'En cambio, tal como observa el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, de la estructura y finalidad de la citada Directiva se desprende que esta exige que el período de referencia sea continuo».

CUESTIÓN

En el cómputo de los despidos para saber sin estamos ante un extinción objetiva o colectiva, ¿qué día hemos de considerar inicial?

La fecha del despido constituye el dies ad quem («fecha hasta la que») para el cómputo del periodo de noventa días y es dies a quo («fecha desde la que») para el cómputo del periodo siguiente. Esta interpretación tiene su base en la literalidad de la norma: si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el dies ad quem para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. (STS, rec. 2724/2011, de 23 de abril de 2012, ECLI:ES:TS:2012:4641).

La sentencia STS n.º 711/2017, de 26 de septiembre, ECLI:ES:TS:2017:3681 ofrece el criterio que debe seguirse en esta materia:

«(...) ese específico número de días a lo largo de los que se examinarán las extinciones producidas sin haberse seguido los trámites propios del despido colectivo, no es un tiempo elástico o disponible para quien lleva a cabo ese cómputo, sino que es de necesaria observancia y no resulta admisible extenderlo, como reiteradamente pretende la parte actora, al amparo de la denominada cláusula antifraude que contiene el último párrafo del número 1 del art. 51 del ET».

«(...) La sentencia recurrida afirma sobre este punto, y esta Sala comparte la opinión, de que dicha garantía —que supone una mejora que no aparece en la Directiva 98/59 CE— únicamente produce sus efectos en la forma que detalla el precepto, y en absoluto cabe entender que contiene una especie de segunda modalidad o variedad extendida del despido colectivo (STS 21 de julio de 2015, rec. 370/2014), de forma que los despidos objetivos individuales formulados al amparo del art. 52 c) ET por la empresa en periodos sucesivos de 90 días y en número inferior a los umbrales legales, determinará que precisamente esos despidos individuales sean declarados nulos, pero en modo alguno supone que la extensión de esos periodos sucesivos de 90 días signifique en absoluto que se trate de un despido colectivo tácito, ni que éste se vea garantizado de un periodo de cómputo superior a los 90 días. Por otra parte, esas previsiones se han de completar con la conocida doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS 23 de abril de 2012 —rec. 2724/2011—; 23 de enero de 2013 —rec. 1362/2012—; 25 de noviembre de 2013 —Pleno, rec. 52/2013—; 26 de noviembre de 2013 —rec. 334/2013—; 11 de febrero de 2014 —rec. 323/2013—; y 11 de enero de 2017 —rec. 2270/2015—), con arreglo a la que el cómputo de los 90 días a que se refieren los preceptos antes citados se ha de llevar a cabo, tal y como hace la sentencia recurrida, desde la fecha del último computable hacia atrás».

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