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Última revisión
04/09/2023

Tramitación del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 04/09/2023


Teniendo en cuenta la exigencia o no del agotamiento de la vía administrativa previa, la interposición de la demanda en el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales se regirá por distintas reglas.

Demanda para la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales

En materia de competencia funcional y territorial ha de tenerse en cuenta lo establecido en los 6.2, 7.b), 8.2, 9.a), 10.4 y 11.4 de la LRJS.

En cuanto al plazo de interposición de la demanda, la regulación de esta modalidad procesal se remite a los art. 69 de la LRJS (para los casos en que resulte obligado el agotamiento de la vía administrativa previa) y arts. 70 de la LRJS (para los casos en que dicho agotamiento no resulte obligado) (art. 151.7 de la LRJS). Teniendo en cuenta la exigencia o no del agotamiento de la vía administrativa previa, la interposición de la demanda en el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales se regirá por distintas reglas:

  • De preverse la exigencia del agotamiento de la vía administrativa previa, desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos (art. 69.2 y 3 de la LRJS).
  • De no establecerse la exigencia del agotamiento de la vía administrativa previa, como en supuestos de demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda será de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites; cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o vía de hecho, o desde la presentación del recurso, respectivamente (art. 70 de la LRJS).

En la demanda se identificará con precisión el acto o resolución objeto de impugnación y la Administración pública o Entidad de derecho público contra cuya actividad se dirija el recurso y se hará indicación, en su caso, de las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

En caso de omitirse los requisitos anteriores, el LAJ dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al tribunal para que por el mismo se resuelva sobre su admisión.

Como es tónica en este proceso, al margen de la regulación específica para la acumulación de acciones, existen dos previsiones dignas de estudio:

  • «El actor podrá acumular en su demanda las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto o resolución administrativa, así como las que se refieran a varios actos o resoluciones administrativas cuando exista entre ellos conexión directa» (art. 25.6 de la LRJS).
  • «A las demandas de impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad de destinatarios se acumularán las que se presenten con posterioridad contra dicho acto, aunque inicialmente hubiere correspondido su conocimiento a otro juzgado o tribunal» (art. 32.3 de la LRJS). 

El párrafo primero del art. 151.8 de la LRJS remite directamente a lo dispuesto en los arts. 143-145 de la LRJS, en orden al señalamiento del juicio, reclamación del expediente administrativo, emplazamiento de los posibles interesados, congruencia con el expediente administrativo y demás aspectos relacionados.

JURISPRUDENCIA

SJS - Salamanca n.º 110/2020, de 5 de mayo, ECLI:ES:JSO:2020:1831

«(...) conforme a lo dispuesto en el artículo 151-2 de la L.R.J.S ., el agotamiento de la vía administrativa previa, constituye un presupuesto consustancial a la modalidad procesal que se regula, salvo en los supuestos legalmente exceptuados, entre los que no figura de forma expresa el que ahora nos ocupa, lo que lleva a pensar que efectivamente es preceptivo el agotamiento previo de la vía administrativa, a través del oportuno recurso de alzada, y en este sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 2014, recurso 56/2014».

Acumulación de acciones a la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales

En este proceso, al margen de la regulación específica para la acumulación de acciones, existen dos previsiones dignas de estudio:

  • «El actor podrá acumular en su demanda las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto o resolución administrativa, así como las que se refieran a varios actos o resoluciones administrativas cuando exista entre ellos conexión directa» (art. 25.6 de la LRJS).
  • «A las demandas de impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad de destinatarios se acumularán las que se presenten con posterioridad contra dicho acto, aunque inicialmente hubiere correspondido su conocimiento a otro juzgado o tribunal» (art. 32.3 de la LRJS). 

Señalamiento de juicio, reclamación del expediente administrativo y emplazamiento a los posibles interesados

El párrafo primero del art. 151.8 de la LRJS remite directamente a lo dispuesto en los arts. 143-145 de la LRJS, en orden al señalamiento del juicio, reclamación del expediente administrativo, emplazamiento de los posibles interesados, congruencia con el expediente administrativo y demás aspectos relacionados. (STS n.º 162/2022, de 17 de febrero de 2022, ECLI:ES:TS:2022:697).

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